REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004152
ASUNTO : LP01-P-2008-004152

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1712, de fecha 31-08-2009 y convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 43-2009, de fecha 02/09/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 60, de fecha 02/09/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la suspensión del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, juez titular de este Despacho Judicial, por tal motivo me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

Antecedentes

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento, son los que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 262 y Agente Jajiro Zerpa y Agente (PM) N° 368 Victor Puente, adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el sector EI Llano, recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones 171, donde les indicaban que se trasladaran hasta la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, ya que habían recibido una llamada de una ciudadana quien les manifest6 que había sido agredida verbal y físicamente por su ex concubino, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio en mención, donde se entrevistaron con MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien les manifestó que su ex concubino de nombre Reinaldo Castro la había agredido verbalmente e intentado agredirla físicamente amenazándola de muerte indicando el agresor que no podían entrar a la vivienda sin orden de allanamiento, procediendo de inmediato a practicar su detención. (Folio 02 y su vuelto).
Motivación para decidir

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los cuatro años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

Fundamento legal

La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Decisión

Por mérito de lo anterior, este Tribunal en funciones de Control Nª 06, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano REINALDO ALBERTO CASTRO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 4.061.827, (identificado en autos) y declara extinguida la acción penal conforme a los artículos 37, 38 y 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese al Ministerio Público, Victima, Imputado y Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación________________________________________, Sria.