REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001259
ASUNTO : LP01-P-2010-001259
Vista la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, este Tribunal de Control N° 06, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADOS: ROCIO NIETO REYES, venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1996, divorciada, Ayudante de Peluquería, domiciliada en EI Moral, Sector la Y, Casa N° 610, Ejido Estado Mérida, teléfono (trabajo) 6582666, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.755.599 Y WILLIAM RICARDO VALBUENA TELLEZ, venezolano, natural de Bogota Colombia de 48 años de edad, hijo de Alsesio Valbuena y Lucy Tellez de Valbuena, soltero, de profesión u oficio Vendedor Informal, residenciado en Carrera 3era la Guaraquera al lado de la Panaderia Las Palmeras, frente a la Plaza Bolívar, Tovar Estado Mérida, teléfono numero 0416-9734645, titular de la Cedula de Identidad N° V¬22.674.994,
VICTIMA: Nino WILSON RICARDO VALBUENA, venezolano, Natural de Mérida Estado Mérida, de 6 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/2001, profesión u oficio estudiante, soltero, no ha cedulado, domiciliado en EI Moral, Sector la Y, Casa N° 610, Ejido Estado Mérida.
PRIMERO: Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en fecha 21-08-2008, se recibi6 por Distribuci6n No 14FS6807-08, actuaciones emanadas por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, relacionadas con DENUNCIA interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana PAOLA ANDREA BAUTISTA NIETO, venezolana, Cedula de Identidad No V-21.184.474, en contra de los ciudadanos ROCIO NIETO Y WILLIAM RICARDO VALBUENA, progenitora y padrastro de su hermano, el niño WILLIAM RICARDO VALBUENA NIETO, de 6 años de edad, señalando que su hermano ha sido victima de abuso sexual por parte de WILLIAM RICARDO VALBUNEA y de maltrato tanto físico como verbal por parte de su progenitora ROCIO NIETO. (Folios 6 al 11 ). La conducta de los investigados presuntamente se pueden encuadrar en le delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO.
SEGUNDO: Con efecto, la averiguación se inicio en fecha 21-08-2008, por la denuncia realizada por la ciudadana PAOLA ANDREA BAUTISTA NIETO. De los estudios realizados a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que ya no existen suficientes elementos de convicción, rastros, evidencia o testigos y no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé el ordinal 4 del articulo 318 1del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma consideró que no existe posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación y de esa manera no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ROCIO NIETO REYES y WILLIAM RICARDO VALBUENA TELLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme remítase al archivo judicial. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS DIAZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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