REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004361
ASUNTO : LP01-P-2010-004361

Visto el escrito el escrito suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° 8.043.104, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de la investigación 14F19-0133-07, es por lo que este Tribunal para decidir observa:

EL ciudadano antes mencionado solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de la investigación 14F19-0133-07, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento…”, (Negritas del Tribunal), así mismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”, (Negritas del Tribunal). De lo establecidos en los artículos antes citados, se concluye que el Ministerio Público, es quien lleva la investigación de todo proceso penal, es el que dirige la investigación, y es quien determina la falta o no de prácticas de experticias o informaciones, para el esclarecimiento de un hecho punible.
De igual forma el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto…”, (Negritas del Tribunal).
En la presente investigación la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, en relación a la investigación 14F19-0133-07, bien sea, acusar, sobreseer o archivar las actuaciones, lo cual es un facultad inherente al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal.
Por esta razones, este Tribunal no puede acordar el sobreseimiento de la presente investigación, motivado a que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo, en la investigación 14F19-0133-07, siendo el titular de la acción penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO ACUERDA el sobreseimiento de la presente investigación, motivado a que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo, en la investigación 14F19-0133-07, siendo el titular de la acción penal. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, que presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y remítase la investigación 14F19-0133-07, notifíquese mal solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-