REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005529
ASUNTO : LP01-P-2009-005529

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CLEDIS JESÚS FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido el 15 de septiembre del año 1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante en la Pepsi Cola avenida Los Próceres, titular de la cédula de identidad Nº 18124580, domiciliado en Las Mesitas del Chama, calle Principal casa sin número, cerca de Mercal.

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ (occiso).

En fecha 22 de Septiembre de 2010 en la la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado CLEDIS JESÚS FERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JESÚS EMIRO MÁRQUEZ (occiso), solicitó el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Duviniana Benítez, quien expuso: “Por cuanto el Tribunal mixto no se ha constituido formalmente ya que aun los escabinos elegidos para conformar el mismo no han sido juramentados, informo al Tribunal que mi representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestó en forma voluntaria el acusado de autos.

La ciudadana juez dio inicio al acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Luís Alberto Estrada Molina, quien procedió ratificar el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Cledis Jesús Fernández Rojas, identificándolo plenamente, calificando los delitos como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ (occiso). Asimismo ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y se de inicio al juicio oral y público acusación y pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control”.

La Defensora Pública volvió a indicar al tribunal que su representado va a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. Una vez admitida la acusación y las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al acusado, previamente impuesto por la ciudadana Juez del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las consecuencias que del mismo se derivan y sin juramento expuso:

: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.


HECHOS POR LOS CUALES SE INICIO ESTE PROCESO:

Según acta policial de fecha Veintiuno de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, encontrándonos de servicio en la Sede de la sub. Comisaría Policial N° 03 Aricagua, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona quien se negó a identificarse y manifestando que en la Aldea Buenos Aires del Municipio Aricagua, hacia pocos minutos había ocurrido una Riña y que se encontraba una persona herida tirada en el suelo, por lo que de inmediato se conformo una comisión de servidores públicos al mando del Cabo Primero (PM) N° 39 Pérez Lobo Jesús Agelvis, con el apoyo de las unidades motorizas M-689, M-690 , M-691y la Unidad Radio Patrullera P- 240, para trasladamos al lugar, al llegar al sitio se observo que en el patio de la residencia con la fachada de color blanco se encontraba una persona en el piso, por lo que de inmediato se verifico el estado de salud del ciudadano quien para el momento se encontraba sin signos vitales, el mismo presentaba una herida cortante al nivel del pecho, presuntamente hecha con un arma blanca, quedando identificado el occiso como JESUS EMIRO PEREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 16.664.552, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/77, profesión agricultor, estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Pueblo Viejo, seguidamente nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban en el sitio quienes quedaron identificadas como JOSÉ GREGORIO PÉREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 15.921.146, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/78, estado civil casado, profesión agricultor; quien manifestó ser el hermano del occiso y haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos, informando que el ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS se encontraba discutiendo con su hermano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁROUEZ y lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo y que el mismo se había retirado del sitio entre la muchedumbre, prestando la colaboración el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MÁROUEZ en la ubicación del ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS quien se encontraba en la parte trasera de la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo interceptado y donde el Cabo Segundo (PM) N° 404 Murcia Horacio le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación, presentando una cedula de identidad con el nombre FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS, cédula de identidad N° 18.124.580, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/87, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado En el Sector las mesitas calle principal casa sin numero, posteriormente el Cabo Segundo (PM) W 273 Escalante José le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no tenia nada, realizando la respectiva inspección personal el Cabo Segundo (PM) N° 270 Valero José amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en ese momento el ciudadano retenido le manifestó a la comisión policial, que había botado el arma blanca en una zona enmontada ubicada en la parte de debajo de la residencia, no encontrándole nada, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 39 Pérez Lobo Jesús Agelvis se le informó al ciudadano de sus derechos como imputado siendo aproximadamente a las tres horas y veinte minutos de la madrugada, trasladándolo hasta el reten de la Sub Comisaría N° 03 Aricagua en la unidad radio patrullera P-240. Consecutivamente se realizo una Inspección minuciosa a la zona enmontada donde presuntamente el ciudadano agresor había votado el arma blanca no logrando visualizarlo.


HECHOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS EN ACTAS:

Consta en actas los siguientes medios de prueba que al no haber sido sometidos al contradictorio dada la admisión de los hechos realizada por el acusado quedaron firmes y por lo tanto hacen prueba de la comisión del delito de HOMIICIDIO, así como de la culpabilidad del acusado en su comisión ellos son:

1. Inspección ocular N° 5788 (folio 14) suscrita por los funcionarios Freddy Rojas, José Ángel Uzcátegui y Jhoan Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con la que dejaron constancia de:

"(…)Se trata de un sitio abierto expuesto al libre acceso al público, con buena iluminación natural y temperatura fresca a la hora de realizar dicha inspección. Perteneciente a un tramo de la entrada a la finca antes mencionada, la cual presenta Goma protección una cerca perimetral elaborada en alambre y estantillos de madera, se aprecia como entrada un falso, donde a cuatro metros del mismo en la superficie del suelo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Norte, presenta sus extremidades superiores de la siguiente manera: ambas semi flexionadas sobre su Región abdominal orientadas en sentido Sur, sus extremidades inferiores de la siguiente manera: ambas extendidas y orientadas en sentido Sur; dicho cadáver porta como vestimenta una camisa confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con cuadros de color rojo, un pantalón Jeans confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, y un par de Botas elaboradas en cuero, seguidamente se procedió a practicar el levantamiento del cadáver para ser trasladado a la Morgue del Hospital Universitario de los Andes, a f in de que le practiquen la respectiva necropsia de ley, acto seguido me trasladé en sentido Sur Oeste, a veinte metros de donde se encontraba el cadáver, donde se encuentra una casa elaborada en bloques frisados revestidos con pintura de color blanco, la cual está constituida por cuatro habitaciones, un sanitario y un área de cocina comedor, se deja constancia que alrededor de la residencia antes mencionada en el patio anterior, donde se encontraba el cadáver se observan varias botellas elaboradas en vidrio de licor vacías, IDENTIDAD DEL CADAVER: Dicho cadáver quedó identificado según información aportada por familiares como: PEREZ MARQUEZ JESUS EMIRO, CIV-16.664.552 (…)”

Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el funcionario hizo constar el lugar de la comisión del mismo, así como la presencia de un CADAVER que quedó identificado según información aportada por familiares como: PEREZ MARQUEZ JESUS EMIRO, CIV-16.664.552

.2. Inspección ocular N° 5789 (folio 15) suscrita por los funcionarios Freddy Rojas, José Ángel Uzcátegui y Jhoan Vielma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con la que dejaron constancia de:

"(…) En el precitado lugar, sobre un mesón propio para practicar necropsias, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, el cual presenta las siguientes características físicas: Piel de color trigueña, Cabello liso de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos achinados de color pardo, nariz perfilada, boca grande, mentón agudo, de un metro setenta centímetros de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: En el mismo se le aprecia lo siguiente 01. - Una (01) herida punzo penetrante en la cara anterior del brazo izquierdo con una medida de dos centímetros y 02.- Una (01) herida punzo penetrante en la Región del Hemi Tórax del lado izquierdo con una medida de cuatro centímetros. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como: PEREZ MARQUEZ JESUS EMIRO, C I ¬16.664.552. No obstante se le practicó la respectiva necrodactilia, a fin de verificar su identidad. De igual manera se colectó como evidencia de interés Criminalístico una Camisa confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con cuadros de color rojo, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo (…)”.

Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella se hizo constar que en la morgue del IHULA fue examinado el CADAVER de quien en vida respondía al nombre de PEREZ MARQUEZ JESUS EMIRO, CIV-16.664.552, el cual al ser examinado le fue apreciada una (01) herida punzo penetrante en la cara anterior del brazo izquierdo con una medida de dos centímetros y una (01) herida punzo penetrante en la Región del Hemi Tórax del lado izquierdo con una medida de cuatro centímetros.

3. Entrevista del ciudadano Hilario Pérez, padre de la víctima, quien expuso:

"(…) Yo me encontraba en la población del Morro, cuando llegó una sobrina de nombre RAQUEL PEÑA, quién me dijo que a CHUCHO quién es mi hijo lo habían herido, por lo que de inmediato me trasladé hacia Aricagua, y cuando llegué mi hijo ya estaba muerto, por una puñalada que le habían dado, luego fue la PTJ a levantar el cadáver de mi hijo (…)”.

Se aprecia y valora esta declaración testimonial de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella manifestó que se encontraba en la población del Morro, cuando llegó una sobrina de nombre RAQUEL PEÑA, quién le dijo que a CHUCHO su hijo lo habían herido, por lo que de inmediato se trasladó hacia Aricagua, y cuando llegó su hijo ya estaba muerto, por una puñalada que le habían dado y que luego fue la PTJ a levantar el cadáver.

4. Entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Pérez Márquez (folio 23 y 30), quien expuso lo siguiente:

"(…) EI día de ayer Lunes 21/1212009, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada, me encontraba saliendo de una fiesta de un bautizo, en la aldea Buenos Aires de Aricagua, en la casa del Señor Román Rojas, cuando vi a mi hermano de nombre JESUS EMIRO PEREZ MARQUEZ, discutiendo con el ciudadano CLEDIS JESUS FERNANDEZ ROJAS al frente de la casa del señor Román Rojas, cuando de pronto vi cuando Cledis Jesús Fernández Rojas, saco un arma blanca tipo cuchillo y agredió con el cuchillo a mi hermano Jesús Emiro Pérez Márquez, por el pecho, yo corrí a ayudarlo alguien me agarro, al rato me soltó y agarre a mi hermano, lo vi que estaba botando sangre y lo tomé en mis brazos y me dijo hermano me ,\cortaron y me estoy muriendo, falleciendo (…) al rato llego la ambulancia pero ya estaba muerto y lo dejaron en el sitio, también llego la policía y le señale a quien mató a mi hermano quien todavía estaba ahí y los funcionarios lo detuvieron (…)”.

Se aprecia y valora esta declaración testimonial de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella manifestó que el día Lunes 21/1212009, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada, saliendo de una fiesta de bautizo en la aldea Buenos Aires de Aricagua, en la casa del Señor Román Rojas, vió a su hermano de nombre JESUS EMIRO PEREZ MARQUEZ, discutiendo con el ciudadano CLEDIS JESUS FERNANDEZ ROJAS al frente de la casa del señor Román Rojas, cuando de pronto vió que Cledis Jesús Fernández Rojas, sacó un arma blanca tipo cuchillo y agredió con el cuchillo a su hermano Jesús Emiro Pérez Márquez por el pecho, que él corrió a ayudarlo y alguien lo agarró, y al soltarse agarró a su hermano y vio que estaba botando sangre y lo tomó en sus brazos y le dijo su hermano herido “me cortaron y me estoy muriendo, falleciendo”, que al rato llegó la ambulancia pero ya estaba muerto y lo dejaron en el sitio, que llegó la policía y le señaló que quien mató a su hermano estaba ahí y los funcionarios lo detuvieron. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que se trata de un testigo presencial de los hechos que pudo ver que quien hirió a su hermano ESUS EMIRO PEREZ MARQUEZ de muerte fue el ciudadano CLEDIS JESÚS FERNÁNDEZ ROJAS, por lo que este testimonio hace prueba en su contra y así se declara.

5. Acta policial suscrita por los funcionarios Agelvis Lobo, Pony Rojas, Henry Cadenas, José Valero, José Escalante y Murcia Horacio, todos adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua, Estado Mérida, mediante la cual dejaron constancia del siguiente procedimiento (folios 27 y 28):

" (…) En fecha Veintiuno de diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, encontrándonos de servicio en la Sede de la sub Comisaria Policial N° 03 Aricagua, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona quien se negó a identificarse y manifestando que en la Aldea Buenos Aires del Municipio Aricagua, hacia pocos minutos había ocurrido una Riña y que se encontraba una persona herida tirada en el suelo, por lo que de inmediato se conformo una comisión de servidores públicos al mando del Cabo Primero (PM) N° 39 Pérez Lobo Jesús Agelvis, con el apoyo de las unidades motorizas M-689, M-690 , M-691y la Unidad Radio Patrullera P- 240, para trasladamos al lugar, al llegar al sitio se observo que en el patio de la residencia con la fachada de color blanco se encontraba una persona en el piso, por lo que de inmediato se verifico el estado de salud del ciudadano quien para el momento se encontraba sin signos vitales, el mismo presentaba una herida cortante al nivel del pecho, presuntamente hecha con un arma blanca, quedando identificado el occiso como JESUS EMIRO PEREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 16.664.552, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/77, profesión agricultor, estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Pueblo Viejo, seguidamente nos entrevistamos con un grupo de personas que se encontraban en el sitio quienes quedaron identificadas como JOSÉ GREGORIO PÉREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 15.921.146, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/78, estado civil casado, profesión agricultor; quien manifestó ser el hermano del occiso y haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos, informando que el ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS se encontraba discutiendo con su hermano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁROUEZ y lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo y que el mismo se había retirado del sitio entre la muchedumbre, prestando la colaboración el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MÁROUEZ en la ubicación del ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS quien se encontraba en la parte trasera de la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo interceptado y donde el Cabo Segundo (PM) N° 404 Murcia Horacio le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación, presentando una cedula de identidad con el nombre FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS, cédula de identidad N° 18.124.580, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/87, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado En el Sector las mesitas calle principal casa sin numero, posteriormente el Cabo Segundo (PM) W 273 Escalante José le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no tenia nada, realizando la respectiva inspección personal el Cabo Segundo (PM) N° 270 Valero José amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en ese momento el ciudadano retenido le manifestó a la comisión policial, que había botado el arma blanca en una zona enmontada ubicada en la parte de debajo de la residencia, no encontrándole nada…trasladándolo hasta el reten de la Sub Comisaria N° 03 Aricagua en la unidad radio patrullera P-240. Consecutivamente se realizo una Inspección minuciosa a la zona enmontada donde presuntamente el ciudadano agresor había votado el arma blanca no logrando visualizarlo (…)”.

Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella los funcionarios hicieron constar que el día Veintiuno de diciembre del año en curso aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, estando de servicio en la Sede de la Sub. Comisaría Policial N° 03 Aricagua, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona quien se negó a identificarse manifestando que en la Aldea Buenos Aires del Municipio Aricagua, hacia pocos minutos había ocurrido una Riña y que se encontraba una persona herida tirada en el suelo, por lo que de inmediato se conformó una comisión de servidores públicos al mando del Cabo Primero (PM) N° 39 Pérez Lobo Jesús Agelvis, con el apoyo de las unidades motorizas M-689, M-690 , M-691 y la Unidad Radio Patrullera P- 240, para trasladarse al lugar y , al llegar al sitio se observó que en el patio de la residencia con la fachada de color blanco se encontraba una persona en el piso, por lo que de inmediato se verificó el estado de salud del ciudadano quien para el momento se encontraba sin signos vitales y , el mismo presentaba una herida cortante al nivel del pecho, presuntamente hecha con un arma blanca, quedando identificado el occiso como JESUS EMIRO PEREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 16.664.552, que al entrevistar a un grupo de personas que se encontraban en el sitio identificadas como JOSÉ GREGORIO PÉREZ MAROUEZ, cedula de identidad N° 15.921.146, informó que el ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS se encontraba discutiendo con su hermano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁROUEZ y lo había agredido con un arma blanca tipo cuchillo y que el mismo se había retirado del sitio entre la muchedumbre, prestando la colaboración el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ MÁROUEZ en la ubicación del ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS quien se encontraba en la parte trasera de la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo e identificado como FERNÁNDEZ ROJAS CLEDIS JESÚS, cédula de identidad N° 18.124.580, en ese momento el ciudadano retenido le manifestó a la comisión policial, que había botado el arma blanca en una zona enmontada ubicada en la parte de debajo de la residencia, no encontrándole nada, que se realizo una Inspección minuciosa a la zona enmontada donde presuntamente el ciudadano agresor había votado el arma blanca no logrando visualizarlo. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella los funcionarios dejaron constancia como el acusado fue señalado en el lugar como el autor del hecho y fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

6. Entrevista del ciudadano Franklin Jhoan Sánchez Rojo (folio 31, 49 y 50), quien expuso que se encontraba en una fiesta en el sector Buenos Aires del Municipio Aricagua conversando con un ciudadano y se acercó un señor a buscarle problemas; que el señor sacó un arma blanca y se vino a agredirlo y en eso lo defendió Cledis Jesús Fernández Rojas, y observó cuando le dio por el pecho con un arma blanca y después el señor calló.

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró como se produjeron los hechos en los que resultó muerto la victima expresando que se encontraba en una fiesta en el sector Buenos Aires del Municipio Aricagua conversando con un ciudadano y se acercó un señor a buscarle problemas; que el señor sacó un arma blanca y se vino a agredirlo y en eso lo defendió Cledis Jesús Fernández Rojas, y observó cuando le dio por el pecho con un arma blanca y después el señor calló. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al acusado como el autor del hecho quien luego fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

7. Entrevista del ciudadano Yoliver Jesús Peña (folio 32) quien expuso que en la madrugada del 21.12.2009, se encontraba en la Aldea Buenos Aires, en la casa del ciudadano Román Rojas, donde se efectuaba un bautizo, y de repente observó un grupo de personas que estaba peleando y que vio cuando Jesús Emiro Peraza Márquez estaba tirado en el piso.

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró que ese día de los hechos él estaba en la Aldea Buenos Aires, en la casa del ciudadano Román Rojas, donde se efectuaba un bautizo, y de repente observó un grupo de personas que estaba peleando y que vio cuando Jesús Emiro Peraza Márquez estaba tirado en el piso herido.

8. Entrevista del ciudadano Román Rojas Toro (folio 33), quien expuso que se encontraba en su casa celebrando un bautizo y que cuando estaban repartiendo una torta en la madrugada escucharon que había un herido, el hijo de Hilario Pérez.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró que ese día de los hechos él estaba en la Aldea Buenos Aires, en un bautizo, y de repente escucharon que el hijo de Hilario Pérez estaba herido.

9. Entrevista del ciudadano José de los Santos Pérez Pérez (folio 39), quien manifestó:

" (…) yo me encontraba en la parte de afuera de la casa Román Rojas junto a Jesús Pérez, nos estábamos tomando unos traguitos, entonces yo tenia una yegua cerca de donde yo estaba y había un muchacho que no conozco que venia de Chama, que me la estaba fastidiando, se le montaba y le estaba pegando, fue cuando Jesús Pérez le reclamó a este muchacho y luego vino Jesús Fernández Rojas y también se puso a discutir con Jesús Pérez el muerto, fue cuando en ese momento yo me fui para la parte de adentro de la casa donde estaban partiendo la torta y ellos quedaron discutiendo y cuando volví a salir para el patio vi a Jesús Pérez tirado en el suelo como muerto ya que le habían dado una puñalada, entonces la gente trato de ayudarlo pero no pudieron y al rato llego la patrulla de la policía pero ya Jesús Pérez estaba muerto; luego en horas de la tarde llegó la PTJ y recogieron el cadáver y me dieron la cita para venir a declarar (…)”.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró que ese día de los hechos se encontraba en la parte de afuera de la casa de Román Rojas junto a Jesús Pérez, tomando unos traguitos, y que había un muchacho que no conocía que estaba fastidiando a la yegua, se le montaba y le estaba pegando, y fue cuando Jesús Pérez le reclamó a este muchacho y luego vino Jesús Fernández Rojas y también se puso a discutir con Jesús Pérez el muerto, que se fue para la parte de adentro de la casa donde estaban partiendo la torta y ellos quedaron discutiendo y cuando volvió a salir para el patio vio a Jesús Pérez tirado en el suelo como muerto ya que le habían dado una puñalada, que la gente trató de ayudarlo pero no pudieron y al rato llegó la patrulla de la policía pero ya Jesús Pérez estaba muerto, que en la tarde llegó la PTJ y recogieron el cadáver. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al acusado como el autor del hecho quien luego fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

10. Entrevista de la ciudadana Damary Coromoto Pérez Díaz (folio 40), quien expuso;

“(…) Ese día domingo veinte de Diciembre se estaba realizando una reunión en familia, en casa del señor Román Rojas con motivo del bautizo de mi menor niña, como a las diez u once de la noche llegó el hoy finado "Chucho" o sea Jesús, no me di cuenta con quién había llegado, luego como a las once y media yo le dije a mi esposo José Luis Femández que mandara a entrar a la sala a toda la gente para que nadie se quedara sin comer y el finado dijo que el no iba a comer y se quedó en el corredor, yo repartir la comida, salí y baile un poquito y de repente una familia se quería ir y yo le dije a la mama de Cledis Fernández que partiéramos la torta para que nadie se fuera sin comer torta y nos metimos a la sala a repartir la torta, de repente la gente empezó a decir que había un herido afuera, yo ni idea quién era, la gente de la sala salía hasta el patio, yo salí con mi esposo y fui hasta donde estaba ya el muchacho tirado en el piso y estaba agonizando y yo enseguida me fui para adentro de la casa y no vi mas nada (…)”.

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró que ese día domingo veinte de Diciembre se estaba realizando una reunión en familia, en casa del señor Román Rojas con motivo del bautizo de su niña, como a las diez u once de la noche llegó el hoy finado "Chucho" o sea Jesús, que como a las once y media le dijo a su esposo José Luis Fernández que mandara a entrar a la sala a toda la gente para que nadie se quedara sin comer y el finado dijo que el no iba a comer y se quedó en el corredor, que luego una familia se quería ir le dije a la mama de Cledis Fernández que partieran la torta para que nadie se fuera sin comer torta y se metieron a la sala a repartir la torta, cuando de repente la gente empezó a decir que había un herido afuera, que salió con su esposo y estaba ya el muchacho tirado en el piso agonizando.

11. Entrevista del ciudadano José Luis Fernández Rojas (folio 41), quien expuso lo que sigue:

" (…) El día domingo 20/1212009 yo le realice el bautizo de mi hija Lilian Roxana, por lo cual luego de salir de la iglesia hice una pequeña reunión familiar para celebrar dicho bautizo, por lo que hicimos una comida y se le iba a partir una torta a la niña y es entonces como a la una de la madrugada del día lunes 21/12í2009, que llamo a los invitados a partir la torta y cuando estábamos repartiendo, es que la gente comenzó a decir que acababan de herir a una persona y que estaba tendido en el patio, por lo que salimos a ver de quien se trataba y nos dijeron que era Chucho, el hijo de Hilario Pérez, por lo que llamaron a la policía y cuando llego dijeron que estaba muerto, por lo que la policía llamo a la PT J, quienes llegaron en la tarde y se llevaron el cadáver y nos dieron una citación para venir a declarar (…)”.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en el testigo narró que ese día domingo veinte de Diciembre se estaba realizando una reunión en familia, en casa del señor Román Rojas con motivo del bautizo de su niña, como a las diez u once de la noche llegó el hoy finado "Chucho" o sea Jesús, que como a las once y media le dijo a su esposo José Luis Fernández que mandara a entrar a la sala a toda la gente para que nadie se quedara sin comer y el finado dijo que el no iba a comer y se quedó en el corredor, que luego una familia se quería ir le dije a la mama de Cledis Fernández que partieran la torta para que nadie se fuera sin comer torta y se metieron a la sala a repartir la torta, cuando de repente la gente empezó a decir que había un herido afuera, que salió con su esposo y estaba ya el muchacho tirado en el piso agonizando.


12. Entrevista del ciudadano Joel Wladimir Rojas Fernández (folio 42 y 43), quien expuso:

" (…) El día domingo 20/1212009 como a las diez de la noche yo llegue en compañía de unos amigos a la casa del Abuelo mío Román Rojas ya que estaban haciendo una fiesta por el Bautizo de una hija de un primo mío, saludamos a la gente y luego nos sentamos en el patio de la casa de mi abuelo; en la casa estaban bailando los invitados y en la parte de afuera de la casa habían otras personas que no eran invitados y que estaban tomando mucho, como con ganas de sabotear la fiesta pero todo estuvo tranquilo hasta aproximadamente a la una de la madrugada que uno de los amigos que andaba conmigo de nombre Franklin Sánchez, comenzó a sabotear a un señor que estaba con nosotros hablando que cargaba un caballo; mi amigo le quito el sombrero con permiso del señor y se lo puso él, después este señor le presto el caballo y se fueron a montar el mismo y fue cuando un sujeto se acerco al Señor del Caballo y le dijo que el sombrero no se lo dejara quitar que eso no era de hombres y que se diera a respetar y se fue a decirle al hoy occiso y al hermano, quienes estaban muy tomados y de una vez se vino el hoy occiso a buscarle pleito a Franklin, comenzó a empujarlo y hasta le mostró un cuchillo que cargaba en la pretina del pantalón, por lo que en vista de esto se acercó mi primo de nombre Jesús Femández Rojas a tratar de separar la pelea y fue entonces cuando el finao comenzó a ofender a mi primo y a desafiarlo a pelea le gritaba chamero y un montón de cosas y fue cuando de repente sacó el cuchillo que cargaba y se le fue encima a mi primo Jesús Fernández Rojas, a tratar de matarlo, le tiro varias puñaladas pero no logro cortarlo, por lo que mi primo le agarro la mano y comenzaron a forcejear y es cuando un muchacho que en el pueblo le dicen Yoli, se metió a separarlos y el hoy occiso salió caminando hacia la parte de afuera, donde se cayó posteriormente y al rato es que el hermano comenzó a decir que lo habían herido, por lo que llamamos a las ambulancias ya la Policía, pero llegaron como a la hora y media y fue cuando dijeron que estaba muerto (…)”.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el testigo expuso que el día domingo 20/1212009 como a las diez de la noche llegó con unos amigos a la casa de su Abuelo Román Rojas ya que estaban haciendo una fiesta por el Bautizo de una hija de un primo suyo, que en la casa estaban bailando los invitados y en la parte de afuera de la casa habían otras personas que no eran invitados y que estaban tomando mucho, como con ganas de sabotear la fiesta y que todo estuvo tranquilo hasta aproximadamente a la una de la madrugada, que uno de los amigos que andaba con él de nombre Franklin Sánchez, comenzó a sabotear a un señor que estaba con ellos que cargaba un caballo, que su amigo le quito el sombrero con permiso del señor y se lo puso él, que después este señor le prestó el caballo y se fueron a montar el mismo y fue cuando un sujeto se acercó al Señor del Caballo y le dijo que el sombrero no se lo dejara quitar que eso no era de hombres y que se diera a respetar y se fue a decirle al hoy occiso y al hermano, quienes estaban muy tomados y de una vez se vino el hoy occiso a buscarle pleito a Franklin, que comenzó a empujarlo y hasta le mostró un cuchillo que cargaba en la pretina del pantalón, por lo que en vista de esto se acercó su primo de nombre Jesús Femández Rojas a tratar de separar la pelea y fue entonces cuando el finao comenzó a ofender a su primo y a desafiarlo a pelea le gritaba chamero y un montón de cosas y fue cuando de repente saco el cuchillo que cargaba y se le fue encima a su primo Jesús Fernández Rojas, a tratar de matarlo, y le tiró varias puñaladas pero no logró cortarlo, por lo que su primo le agarró la mano y comenzaron a forcejear y es cuando un muchacho que en el pueblo le dicen Yoli, se metió a separarlos y el hoy occiso salio caminando hacia la parte de afuera, donde se cayo posteriormente y al rato es que el hermano comenzó a decir que lo habían herido, por lo que llamaron a las ambulancias y a la Policía, que llegaron como a la hora y media y dijeron que estaba muerto. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al acusado como el autor del hecho quien luego fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

13. Entrevista del ciudadano Elvis Presley Fernández Sosa (folio 45 y 46), quien expuso:

"(…) Yo me fui para Aricagua para la casa de un amigo de nombre Jesús Fernández, llegue con otros muchachos con los cuales viaje en motocicleta desde esta ciudad, llegamos como a las diez de la noche y comenzamos a compartir en la fiesta que se estaba llevando a cabo en ese lugar, de ahí pasamos bastante rato y estábamos molestando y pasada de las doce de la noche yo comencé a ayudar a repartir la torta y cuando salgo veo que el hoy occiso estaba buscándole pleito y empujando a Franklin, quien andaba con nosotros, por lo que Jesús Femández se metió a desapartarlos y a evitar que se formara una pelea y fue cuando el occiso saco un objeto brillante como tipo cuchillo y comenzó a atacar a Jesús Femández, este estaba intentando apuñarlo y Jesús como pudo se defendió evitando ser agredido y fue cuando le agarro la mano al muerto y comenzaron a forcejear y es cuando se mete otro sujeto que no conozco a separarlos y el hoy occiso sale caminando normal hacia la salida de la casa y de repente se cayo al suelo y es cuando varios se acercaron a revisarlo y a tratar de ayudarlo, pero como estaba tan oscuro la gente no se daba cuenta que estaba herido y fue cuando el mismo comenzó a decir que alguien lo había cortado y que estaba herido, por lo que los dueños de la casa llamaron a la ambulancia y a la policía y cuando llegaron ya este muchacho se había muerto y es cuando salio el hermano todo tomado comenzó a señalar a un muchacho que le dicen Franklin y a Jesús Femández como los autores de los hechos y se los llevaron a los dos detenidos, por lo que bajamos hasta el pueblo, donde amanecimos y como a las once de la mañana los policías nos dijeron que podíamos irnos y que ellos iban a pasar detenidos a los muchachos que estaban con nosotros para la PTJ, junto con el cadáver, es todo (…) ”

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el testigo expuso que fue para Aricagua para la casa de un amigo de nombre Jesús Fernández, con otros muchachos con los cuales viajó en motocicleta desde esta ciudad, que llegaron como a las diez de la noche y comenzaron a compartir en la fiesta que se estaba llevando a cabo en ese lugar, que estaban molestando y pasada de las doce de la noche al salir vio que el hoy occiso estaba buscándole pleito y empujando a Franklin, que andaba con ellos , por lo que Jesús Femández se metió a desapartarlos y a evitar que se formara una pelea y fue cuando el occiso sacó un objeto brillante como tipo cuchillo y comenzó a atacar a Jesús Femández, y Jesús como pudo se defendió evitando ser agredido y fue cuando le agarró la mano al muerto y comenzaron a forcejear y es cuando se mete otro sujeto que no conoce a separarlos y el hoy occiso salió caminando normal hacia la salida de la casa y de repente se cayó al suelo y es cuando varios se acercaron a revisarlo y a tratar de ayudarlo, pero como estaba tan oscuro la gente no se daba cuenta que estaba herido y fue cuando el mismo comenzó a decir que alguien lo había cortado y que estaba herido, por lo que los dueños de la casa llamaron a la ambulancia y a la policía y cuando llegaron ya este muchacho se había muerto y es cuando salio el hermano todo tomado comenzó a señalar a un muchacho que le dicen Franklin y a Jesús Femández como los autores de los hechos y se los llevaron a los dos detenidos. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al acusado como una de las personas que fue detenida y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público

14. Entrevista del ciudadano Charles Acevedo Valero (folio 47) en la cual manifestó lo siguiente:

" (…) Yo estaba en el patio de una casa en Aricagua en compañía de unos amigos y habían un montón de motorizados de esa población que se estaban metiendo con nosotros, pero nosotros no le hicimos caso y seguimos disfrutando, hasta que se nos acerco un señor que tenia un caballo a hablar con nosotros y un amigo de nombre Franklin comenzó a sabotearlo a quitarle el sombrero, por lo que el occiso se acerco todo borracho a Franklin y comenzó a insultarlo y a darle empujones, fue cuando llego Jesús Femández y se metió a desapartarlos a tratar de evitar la pelea y fue cuando el occiso saco un arma blanca y comenzó a atacar a Jesús Femández, a lanzarle cuchilladas intentando asesinarlo, por lo que este como pudo se defendió y le agarro la mano al occiso y hubo un forcejeo y luego alguien los separo y es cuando el occiso salio caminando hacia la parte de afuera y luego se cayo y nos dimos cuenta de que estaba herido, por lo que llamamos a la ambulancia y a la policía y cuando llegaron ya estaba muerto (…)”.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el testigo expuso que estaba en el patio de una casa en Aricagua en compañía de unos amigos y habían un montón de motorizados de esa población que se estaban metiendo con ellos, hasta que se les acercó un señor que tenia un caballo a hablar con ellos y un amigo de nombre Franklin comenzó a sabotearlo a quitarle el sombrero, por lo que el occiso se acercó todo borracho a Franklin y comenzó a insultarlo y a darle empujones, y fue cuando llegó Jesús Femández y se metió a desapartarlos a tratar de evitar la pelea y fue cuando el occiso saco un arma blanca y comenzó a atacar a Jesús Femández, a lanzarle cuchilladas intentando asesinarlo, por lo que éste como pudo se defendió y le agarró la mano al occiso y hubo un forcejeo y luego alguien los separó y es cuando el occiso salió caminando hacia la parte de afuera y luego se cayó y se dieron cuenta que estaba herido, por lo que llamaron a la ambulancia y a la policía y cuando llegaron ya estaba muerto. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al acusado como una de las personas que fue detenida y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

15.. Entrevista del ciudadano Daniel González Vera (folio 48) en la cual manifestó lo siguiente:

" (…) Yo estaba hablando con un señor cerca de un montón de arena donde habían muchas motos, fue cuando vi un bululú y la gente empezó a correr, ya que el hoy occiso golpeo a Franklin el pollo y lo estaba empujando, por lo que se metió Jesús Femández en la pelea a separarlos, entonces el occiso saco un arma blanca tipo cuchillo y se le fue a agredir á Chucho, le tiro varios cuchillazos, pero no logro herirlo y en un descuido Chucho en defensa de su vida, le agarro la mano y forcejearon, entonces ahí se metió la gente a tratar de separarlos y al rato es que cae el hoy occiso cerca de la puerta de salida y cuando van a revisarlo le ven la herida y entonces la familia llamo a la policía y las ambulancia del pueblo pero llegaron muy tarde y ya estaba muerto, entonces estos empezaron a preguntar quien había sido el autor y el hermano señalo a Jesús y a Franklin, por lo que se los llevaron detenidos a los dos (…) “.

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el testigo expuso que estaba hablando con un señor cerca de un montón de arena donde habían muchas motos, que vio un bululú y la gente empezó a correr, ya que el hoy occiso golpeó a Franklin y lo estaba empujando, por lo que se metió Jesús Femández en la pelea a separarlos, entonces el occiso sacó un arma blanca tipo cuchillo y se le fue a agredir á Chucho, le tiró varios cuchillazos, pero no logró herirlo y en un descuido Chucho en defensa de su vida, le agarró la mano y forcejearon, entonces ahí se metió la gente a tratar de separarlos y al rato es que cae el hoy occiso cerca de la puerta de salida y cuando van a revisarlo le ven la herida y entonces la familia llamó a la policía y las ambulancia del pueblo pero llegaron muy tarde y ya estaba muerto, entonces estos empezaron a preguntar quien había sido el autor y el hermano señalo a Jesús y a Franklin, por lo que se los llevaron detenidos a los dos. Así mismo se valora como prueba de la culpabilidad el acusado ya que en ella señaló al mismo como una de las personas que fue detenida y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

16. Protocolo de autopsia forense N° 9700-154-A-671-09, suscrito por el Dr. Alejandro Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluye que la muerte del ciudadano Jesús Emiro Pérez Márquez, se debió a una hemorragia interna intratoráxica (shock hipovolémico) producida por la sección del corazón en su punta, lo cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo cortante penetrante al hemitorax lateral izquierdo.

Se aprecia y valora esta prueba documental de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO, ya que en ella el experto médico Forense Dr. Alejandro Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyó que la muerte del ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, se debió a una hemorragia interna intratoráxica (shock hipovolémico) producida por la sección del corazón en su punta, lo cual guarda relación directa con herida por arma blanca de tipo punzo cortante penetrante al hemitorax lateral izquierdo, la que de acuerdo a las pruebas testimoniales arriba analizadas le fue ocasionada por el acusado CLEDIS JESÚS FERNÁNDEZ ROJAS.

De tal manera que quedó plenamente demostrado que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la madrugada, en la Aldea Buenos Aires de Aricagua, Estado Mérida, se suscitó una discusión, y resultó mortalmente herido el ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, quien trató de meterse en la discusión, y los testigos presénciales del hecho declararon que se celebraba una reunión social en la casa del ciudadano Román Rojas, por lo que se avisó a la policía inmediatamente después de lo ocurrido, y que al llegar los funcionarios policiales el ciudadano JESÚS PÉREZ MÁRQUEZ estaba muerto, por lo que se produjo la detención del hoy acusado quien se encontraba en el lugar de los hechos, así como también el protocolo de autopsia señaló que la víctima presentó una herida punzo cortante penetrante localizada en el sexto espacio intercostal del hemitorax lateral izquierdo y otra herida de tipo defensiva, localizada en la cara latero externa con un tercio medio del brazo izquierdo, que le produjo hemorragia interna y la muerte, quedando demostrado plenamente que fue CLEDIS JESÚS FERNÁNDEZ ROJAS, la persona que ocasionó las heridas mortales al ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, adminiculado esto a la admisión de los hechos por él realizada lo que equivale a una confesión judicial, por lo que la sentencia ha dictarse ha de ser una sentencia condenatoria y así se declara.

De tal manera que se demostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS EMIRO PÉREZ MÁRQUEZ, y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en sui comisión y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA:

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: condena al acusado Cledis Jesús Fernández Rojas. venezolano, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido el 15 de septiembre del año 1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante en la Pepsi Cola avenida Los Próceres, titular de la cédula de identidad Nº 18124580, domiciliado en Las Mesitas del Chama, calle Principal casa sin número, cerca de Mercal, hijo de Jesús Fernández y de gladys rojas. Establece el artículo 406 del Código Penal para éste delito pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a quince (15) años de prisión, rebajada esta de acuerdo con el artículo 74.4 eiusdem a trece (13) años de presidio y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja esta a doce (12) años de presidio, pena esta que deberá sufrir el acusado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado por este hecho y así se decide. El acusado terminará de cumplir la condena el día 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, menos el tiempo que haya estado detenido por esta causa y así se decide.

Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se impone al acusado, las penas accesoria de interdicción civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad a la espera de que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
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Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral a fin de que se le informe de la pena accesoria de inhabilitación política.

Sexto: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES ya que la publicación del texto completo de esta sentencia se hizo fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida Judicial privativa de libertad en contra del acusado decretada por el Tribunal de Control conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem y se ordena librar la boleta de encarcelación.

Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo.

Juez Primera Penal en Funciones de Juicio



Abg. Diana Castillo.

Secretaria Judicial de Sala


En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________________ Conste Sria.