REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003716
ASUNTO : LP01-P-2007-003716

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por cuanto la Presidencia y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva la Rotación de Jueces, correspondiéndole al suscrito abogado VICTOR HUGO AYALA, desempeñarse como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como se desprende claramente del Oficio identificado con el No. PCJP-408-2010, de fecha 18-10-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, es por lo que, a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la causa.

Por cuanto en fecha 14-10-10, se recibió por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal, un oficio suscrito por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia “Osuna Rodríguez”, abogado Rafael Antonio Pérez, anexando a la misma un Acta de Defunción del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de ENDER ALEXANDER PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 22-11-1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.758, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector San Benito, casa No. 1-00, cerca de la Escuela, Lagunillas, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de que dicho ciudadano FALLECIÓ en fecha 14-03-2008, como consecuencia de una Hemorragia Cerebral, Lesión Encefálica, Fractura de Cráneo, Heridas producidas por Arma de Fuego, tal como lo refleja expresamente el respectivo Certificado de Defunción identificado con el No. 1339353, elaborado por el Dr. Alejandro Pereira, resulta pertinente y ajustado a derecho verificar los hechos contenidos en la presente causa.

Para tales efectos y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha 26-09-2007 el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones observa, que el imputado resulto aprehendido en el mismo momento en que cometía los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto una vez interceptado por los funcionarios policiales actuantes y al dársele la voz de alto desenfundo de la pretina delantera del pantalón que vestía un arma blanca tipo peinilla, y empuñando la misma se abalanzó contra la comisión policial, ocasionándole lesiones corporales al distinguido (PM N° 409) Eladio Gallo, específicamente, en su mano izquierda, siendo que dichos funcionarios policiales se encontraban en el cumplimiento de sus deberes policiales y el imputado les opuso fuerte resistencia, debe tomarse en cuenta que se recupero en poder del imputado un arma blanca cuyo corte es prohibido en las poblaciones conforme a lo previsto en la ley de Uso de Armas y Explosivos y su reglamento, por lo tanto de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 01 de la Constitución Nacional, se califica como Flagrante la aprehensión del imputado ENDER ALEXANDER PEÑA TORRES. SEGUNDO: Se comparte las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, las cuales son las siguientes: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (PEINILLA), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 9 y 25 de la ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio del funcionario policial ELADIO GALLO, tomando en cuenta el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima en fecha 24/09/2007 (folio 25). TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio Competente, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consideración a la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos que le atribuye al imputado el Ministerio Público, donde ninguno de ellos supera los cuatro (4) años en su termino medio normalmente aplicado, presentar buena conducta predelictual, ya que consta que no pose registro policial alguno (folios 11 y su vuelto), y poseer arraigo en esta ciudad al haber aportado una dirección que permite localizarlo para actos procesales a futuros, este Juzgador estima que no se aprecia algunas de las circunstancias que pudiera presumir un peligro de fuga o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual las resultas o finalidades del proceso pudieran garantizarse con la imposición de las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 08, 09, 243, 244, 263 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- La prevista en el numeral tercero, consistente en la presentación periódica del imputado, una vez cada quince (15) días contados a partir del día 27709/2007, hasta tanto se celebre el respectivo Juicio Oral y Público. 2.- La prevista en el numeral cuarto, consistente en la prohibición de salida del territorio del Estado y del país sin autorización expresa de este Tribunal. 3.- La prevista en el numeral noveno, consistente en la obligación de comparecer el día y hora del Juicio Oral y Público, la prohibición portar algún tipo de arma blanca y de fuego en la Vía Pública y la prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos los mismos delitos por los cuales se le sigue la presente causa, quedando advertido que el incumplimiento de algunas de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad darán lugar a la Revocatoria de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de Caución Personal, por estimar que las medidas acordadas son suficientes para sujetar al imputado al presente proceso penal, tomando en cuenta los delitos calificados por el Tribunal…”.

Tal como puede verse claramente, el imputado de autos anteriormente identificado, se encontraba sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva debido a su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de varios hechos punibles, siguiendo la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual explica el motivo por el cual la misma se encuentra actualmente cursando por ante este Tribunal de Juicio, no obstante, como quiera que la muerte del mismo produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal, y al no existir físicamente la persona imputada, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción, poniéndole fin a la existencia de la acción penal correspondiente.

Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio declara el Sobreseimiento de la Causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto se ha producido ciertamente la muerte del imputado de autos, así mismo, tal declaratoria de Sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano, quien en vida respondía al nombre de ENDER ALEXANDER PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 22-11-1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.758, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector San Benito, casa No. 1-00, cerca de la Escuela, Lagunillas, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de ENDER ALEXANDER PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 22-11-1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.758, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Sector San Benito, casa No. 1-00, cerca de la Escuela, Lagunillas, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.






Abg. ZURAYMA PAZ VEGA.
SECRETARIA.