REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000983
ASUNTO : LP01-P-2007-000983

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a través del presente auto declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ BAUTISTA, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRÁVES, previsto y sancionado en el artículo 413 el Código Penal; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem. En ese sentido, el Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero
De la Identificación de las Acusadas

- Jorge Enrique Hernández Bautista, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, ocupación u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N°. E- 84.438.885, residenciado en la Avenida dos Lora, entre calles 30 y 31, casa 30-55 Mérida, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos

El Ministerio Público, en la acusación presentada en la apertura de la audiencia, señaló, “…En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Jorge Enrique Hernández Bautista, minutos más tarde de haberse suscitado el hecho con la víctima, quien en fecha 20-02-2007, siendo aproximadamente las 11:55 minutos de la noche, inició una discusión con otro sujeto de nombre ÁLVARO BARRAGÁN PACHECO (víctima), dentro de la habitación Nro. 32 del Hotel Italia, ubicado en la calle 19 de esta ciudad de Mérida; causándole varias heridas punzo cortantes. Además del reconocimiento médico legal se extrajo que efectivamente el ciudadano Álvaro Barragán Pacheco, estaba herido con un arma blanca al momento de su evaluación y requiere un lapso de curación de 12 días, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de lesiones menos graves. Considera además el tribunal que no se puso en riesgo la vida de la víctima, ya que de la experticia médica forense se desprende que pese las heridas cortantes, en los estudios de ultrasonido de abdomen y radiológico de tórax, no se evidenciaron lesiones, y las heridas ocasionadas con el arma blanca requieren un lapso de curación de doce (12) días…”.

Tercero
Motivación para decidir

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ BAUTISTA, de la revisión del presente legajo de actuaciones, se evidenció lo siguiente:

Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa Informe Final de fecha 06-05-2009, suscrito por la Abogada JHOANA BERMÚDEZ, en su condición de Delegado de Prueba adscritos a la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los que se deja constancia de lo siguiente:

“Ciudadano que acude puntual y responsablemente a las entrevistas, acata las orientaciones dadas y demuestra disposición para cumplir las condiciones señaladas por el Tribunal; por lo tanto se da por cumplido el régimen de prueba…”.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”. (Subrayado Nuestro).

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

“Son causas de extinción de la acción penal:
…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”. (Subrayado Nuestro).

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso de un (01) año contado a partir del 06-05-2008, luego de verificado por el Juez; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen a favor del acusado JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ BAUTISTA, debiendo cesar cualquier medida de coerción o condiciones que pudieran estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado. Así se declara.





Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al acusado JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ BAUTISTA, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRÁVES, previsto y sancionado en el artículo 413 el Código Penal; ello en razón del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, el cese de cualquier medida de coerción o condiciones que pudieran estar cumpliendo el acusado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida dictada en su contra en causa diversa a la presente; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala de audiencias.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA

En fecha __________-, se libraron notificaciones Nros. _____________________.
La secretaria.-