REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002761
ASUNTO : LP01-P-2008-002761
Oídas las partes en la audiencia celebrada hoy 29 de septiembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de juicio subrogado, congruente con lo decidido en la referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes
i.- Se sigue causa penal al ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 19-01-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.794, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, segunda calle, casa número 20, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, contemplado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme a lo resuelto en la audiencia de presentación realizada el día 08-07-2008, en la que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su aprehensión en flagrancia en relación al mencionado delito y le impuso las medidas de presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida.
ii.- Mediante decisión expedida el día 03 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de presentación impuesta al imputado de autos y ordenó su captura.
iii.- El 29 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia para escuchar al imputado ALIRIO OMAR MÁRQUEZ (ya identificado) en relación a la orden de aprehensión dictada y ejecutada en su persona, oportunidad en la que el referido imputado no manifestó su disculpas, declarando lo siguiente: “Este que bueno ahorita con la mejor forma de reparar estos hechos si es posible un acuerdo reparatorio y estoy dispuesto de esta manera y salir lo más pronto posible de este problema”. La representante del Ministerio Público solicitó mantener la privación de libertad del imputado por cuanto la causa ya lleva más de dos años en espera de juicio y solicitó que se fije la fecha de juicio, y que en esa oportunidad él podrá decidir si se acoge a una de las medidas alternativas del proceso; mientras que la defensa alegó que es conveniente fijar una fecha para la celebración de un acuerdo reparatorio, notificar a la víctima y culminar el expediente.
Segundo
Motivación
Conforme a la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, efectivamente el ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 15 días- sin motivo justificado, desde el 08-07-2008 hasta ahora; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no manifestando dicho ciudadano ninguna excusa ante el Tribunal, sobre el motivo de su incumplimiento a la medida de presentación que le ordenó el Juzgado de control en la audiencia de presentación.
De otra parte, queda evidente que la citación del imputado para la audiencia de juicio ha sido infructuosa en razón de que no ha sido localizado el mismo en la dirección aportada por éste, quedando determinado con el escrito presentada por su defensora en fecha 21-09-2010 que el referido imputado actualmente se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2004-000100, reside en lugar distinto al que inicialmente indicó al momento de su presentación ante el Tribunal (08-07-2008), con lo que queda patente que el mismo no informó al Tribunal sobre su domicilio por todo este tiempo, lo que a su vez encuadra en lo previsto en parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal, que la conducta del prenombrado imputado (incumplimiento medida de presentación) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue en la presente causa; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues la finalidad de aseguramiento del imputado respecto al proceso ha resultado nugatoria, ya que el imputado en precedente mención, no sólo no ha cumplido la predicha medida, sino que tal omisión pone de manifiesto la contumacia del imputado respecto al proceso que se le sigue; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional, lo que amerita el efectivo aseguramiento del referido imputado. Así se declara.
Adicionalmente, conviene aclarar que la circunstancia atinente a la procedencia o no, de alcanzar un acuerdo reparatorio en la presente causa, no depende en forma exclusiva de la naturaleza del delito y la cuantía de su pena, sino de un conjunto de circunstancias legalmente establecidas como requisitos; y tal posibilidad en nada afecta o enerva la necesidad de garantizar cautelarmente la efectiva sujeción del imputado en referencia, a los actos del proceso, por el contrario: tal expectativa potencia aún más, la necesidad del aseguramiento de aquella, como medio para garantizar la realización del acto y con ello la posibilidad de plantear y discutir dicha posibilidad procesal. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la detención del ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Así se declara.
Tercero
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1. Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano ALIRIO OMAR MÁRQUEZ (ya identificado), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2. Deja sin efecto la comunicación a los organismos de seguridad del Estado, de la orden de aprehensión dictada en autos contra el imputado en mención; 3. Fija la audiencia de juicio en la presente causa para el día 20 de octubre de 2010, a las 10:30 de la mañana. Se ordena citar al representante de la víctima de autos y el traslado del imputado en mención. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 126, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al representante fiscal y defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-