REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002200
ASUNTO : LP01-P-2008-002200

Por cuanto el día 14 de octubre de 2010, no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos sorteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decir lo pertinente a la constitución del Tribunal Mixto, para lo cual observa:

La causa penal bajo examen, fue recibida en este Tribunal el día 10 de junio de 2010, ordenando, mediante auto del 11-06-2010 convocar el respectivo sorteo de escabinos para el día 17-06-2010, el cual fue diferido para el 28-06-2010 por incomparecencia de las partes, difiriéndose nuevamente ésta audiencia y fijándose luego para el 08/07/2010, fecha ésta en la cual se efectuó el sorteo de escabinos; y se fijó audiencia de depuración de escabinos para el día 02-08-2010, difiriéndose por ausencia de escabinos sorteados (folios 774 y 775), motivo por el cual se fijó un sorteo extraordinario para el 11-08-2010, que se celebró, y se fijó acto de depuración para el 24-09-2010, el cual fue reprogramado para el 09/09/2010 en virtud de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que los tribunales penales despacharían en el lapso comprendido desde 15 de agosto hasta el 15 de septiembre. De igual manera, en fecha 09-09-2010 se levantó acta de diferimiento de depuración de escabinos por ausencia de escabinos sorteados, fijándose como nueva fecha el 30-09-2010, oportunidad en la cual mediante acta, se difirió por ausencia de los escabinos sorteados, para el día 14-10-2010. Para la fecha ya citada, nuevamente se difirió mediante acta por ausencia de las personas seleccionadas para ser escabinos; aunado al hecho que constan en las actuaciones, las resultas de las citaciones practicadas por los alguaciles en las cuales se evidencian que la mayoría de los escabinos sorteados tienen direcciones inexactas.

Este Tribunal estima que, se ha verificado en la presente causa, la convocatoria -en tres oportunidades- de la audiencia de depuración de escabinos, siendo infructuosas dichas convocatorias por la razón justificada antes indicada, lo que retrasa la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, en la oportunidad que señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, con la celeridad que impone el debido proceso –ex artículo 26 y 49 Constitucional; y 1° del Código en precedente mención-.

En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22.12.2003, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo del día 16 de noviembre de 2004, y posteriormente acogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 5.930, del 04-09-2009, en su artículo 164.

Habida cuenta de lo antes señalado, en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación del texto legal antes indicado, y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

De igual manera, resulta procedente fijar y convocar a las partes para la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes.

Decisión
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa; 2) Convóquese la respectiva audiencia de juicio para el día jueves cuatro de noviembre de dos mil diez (04-11-2010), a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Notifíquese a las partes de lo antes resuelto; líbrese boleta de citación a las partes para el acto de juicio oral y público. Cítese al acusado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY DEL C. TERÁN


En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________oficio_______________________ conste. Sria.-