REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001469
ASUNTO : LP01-P-2010-001469
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁN
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.751.947, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento el 27/09/1989, de soltero, domiciliado en Las González, Villas Libertad, Edificio N4-C8, Apartamento 37, Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 17 de septiembre de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.751.947, de 21 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento el 27/09/1989, de soltero, domiciliado en Las González, Villas Libertad, Edificio N4-C8, Apartamento 37, Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida.
Defensor: Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalías Décima Sexta y Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, representadas por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y MIRIAM BRICEÑO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
En la causa LP01-P-2010-001469:
“En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, siendo las 06:30 de la tarde, encontrándose en labores diarias los Funcionarios SUB-INSPECTOR JHON CONTRERAS, DETECTIVE MIGUEL RAMIREZ, AGENTE JHONANGEL SANCHEZ, CARLOS MONZON Y DETECTIVE JOHAN VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el perímetro de la ciudad, Municipio libertador del estado Mérida, a los fines de realizar operativos de seguridad, donde una vez estando ubicados en el sector Santa Elena específicamente frente a la Plaza Miranda, vía pública, Municipio libertador del estado Mérida, donde observaron a una persona adulta de sexo masculino, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a interceptar a dicho ciudadano a los fines de chequear su identificación, quedando identificado como SALINAS RONDON LUIS ALEJANDRO, procediendo inmediatamente a realizarle una inspección personal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si ocultaba algo proveniente del delito, manifestando dicho ciudadano no tener nada, asumiendo una actitud hostil en contra de los funcionarios, y ocultando algo en su mano derecha, dando como resultado que se le localiza apuñado en su mano derecha un receptángulo fabricado en material sintético de los comúnmente denominado bolsa, contentivo en su interior de dos trozos de tamaño regular, en forma de cuadro compacto de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a incautarla como evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las seis y cincuenta minutos de la tarde.
A los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-254 de fecha 06-05-2010, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente en regular estado de conservación sin inscripciones identificativas, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA (40) GRAMOS DE MARIHUANA.
En la causa LP01-P-2009-004663:
En fecha 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm.) el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, transitaba a pie por el sector de Las González, específicamente a la entrada del centro comercial “Chama Mérida” Municipio Sucre del estado Mérida, cuando es avistado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, procediendo éstos a realizarle una inspección personal exhibiendo un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., marca AMADEO ROSSI, serial visible AA011610, serial de tambor visible V820, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., marca Cavim 38 PSL, no mostrando documento o permiso emitido por el organismo competente para el porte de arma de fuego, es por lo que es aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Hechos estos en razón de los cuales, las Fiscalías 16° y 5° del Ministerio Público atribuyeron al imputado LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDON (antes identificado) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 277; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo admitidas las referidas acusaciones conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 17/09/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDON (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa penal LP01-P-2010-001469) los hechos siguientes: Que el día 05 de Mayo de 2010, a las 06:30 de la tarde aproximadamente, los funcionarios: SUB-INSPECTOR JHON CONTRERAS, DETECTIVE MIGUEL RAMIREZ, AGENTE JHONANGEL SANCHEZ, CARLOS MONZON Y DETECTIVE JOHAN VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, encontrándose en operativos de seguridad, en el sector Santa Elena específicamente frente a la Plaza Miranda, de esta ciudad de Mérida, cuando observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, por lo que fue interceptado por la comisión, identificándose como: LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDON, procediendo inmediatamente a la revisión personal, donde dicho ciudadano mostro cierta actitud Hostil, ocultando en su mano derecha dando como resultado que se le localiza apuñado en su mano derecha un receptángulo fabricado en material sintético de los comúnmente denominado bolsa, contentivo en su interior de dos trozos de tamaño regular, en forma de cuadro compacto de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a incautarla como evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien A los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-254 de fecha 06-05-2010, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente en regular estado de conservación sin inscripciones identificativas, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA (40) GRAMOS DE MARIHUANA.
De igual manera, considera probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa penal LP01-P-2009-004663) los hechos siguientes: Que el día 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 pm.) el ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, transitaba a pie por el sector de Las González, específicamente a la entrada del centro comercial “Chama Mérida” Municipio Sucre del estado Mérida, cuando es avistado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, procediendo éstos a realizarle una inspección personal exhibiendo un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., marca AMADEO ROSSI, serial visible AA011610, serial de tambor visible V820, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., marca Cavim 38 PSL, no mostrando documento o permiso emitido por el organismo competente para el porte de arma de fuego
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDON (ya identificado).
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
En la causa LP01-P-2010-001469:
PRIMERO: Con el Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, donde se deja constancia: “siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose en labores diarias los Funcionarios SUB-INSPECTOR JHON CONTRERAS, DETECTIVE MIGUEL RAMIREZ, AGENTE JHONANGEL SANCHEZ, CARLOS MONZON Y DETECTIVE JOHAN VIELMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el perímetro de la ciudad, Municipio libertador del estado Mérida, a los fines de realizar operativos de seguridad, donde una vez estando ubicados en el sector Santa Elena específicamente frente a la Plaza Miranda, vía pública, Municipio libertador del estado Mérida, donde observaron a una persona adulta de sexo masculino, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a interceptar a dicho ciudadano a los fines de chequear su identificación, quedando identificado como SALINAS RONDON LUIS ALEJANDRO, procediendo inmediatamente a realizarle una inspección personal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si ocultaba algo proveniente del delito, manifestando dicho ciudadano no tener nada, asumiendo una actitud hostil en contra de los funcionarios, y ocultando algo en su mano derecha, dando como resultado que se le localiza apuñado en su mano derecha un receptángulo fabricado en material sintético de los comúnmente denominado bolsa, contentivo en su interior de dos trozos de tamaño regular, en forma de cuadro compacto de restos vegetales de presunta marihuana, procediendo a incautarla como evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las seis y cincuenta minutos de la tarde. De igual manera le informaron a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto.
SEGUNDO: Con la inspección ocular n° 1719, de fecha 05-05-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL RAMIREZ Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN KAROL NAZARETH VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, en la siguiente dirección: Santa Elena frente a la Plaza Miranda, Vía Pública Municipio Libertador del Estado Mérida. donde se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, observándose en la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre paso vehicular y peatonal constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados frente a la plaza Miranda, del Sector Santa Elena, sitio donde se aprecia suelo con vegetación herbácea de diversas alturas, diagonal a esta se aprecia el local comercial COPYCENTER, de tres niveles, que presenta en su fachada paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color beige, con puerta metálica tipo Santa María revestidas de pintura de color negro…”.
TERCERO: Con la Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-LAB-254 de fecha 06-05-2010, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente en regular estado de conservación sin inscripciones identificativas, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUARENTA (40) GRAMOS DE MARIHUANA.
CUARTO: Con la Experticia Toxicológica in Vivo Nº 9700-067-LAB-254, de fecha 06-05-2010, suscrita por la Farmaceuta ROSA M. DIAZ PEREZ, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos, tomados al imputado, LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDON, cuyos resultados y conclusiones fueron: ORINA, dio POSITIVO para MARIHUANA Y RASPADO DE DEDOS, dio POSITIVO para RESINA DE MARIHUANA.
En la causa LP01-P-2009-004663:
Acta policial de fecha 04/10/2009, suscrita por el cabo segundo (PM) Alexander Carrero, cabo Segundo Daniel López, Distinguido Libio Molina y Distinguido Nelson Castellanos, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos, así como la aprehensión del ciudadano SALINAS RONDÓN LUIS ALEJANDRO, a quien le incautan un arma de fuego.
Acta de imposición de derechos que le asisten, de fecha 04-10-2009.
Acta de investigación penal, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el agente FERRER LINARES MAX, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en labores de guardia se presentó comisión de la Policía del estado Mérida…presentando en calidad de detenido al ciudadano LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° 19.751.947, de 20 años de edad, nacido el 27/09/1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector La Variante, residencias Villa Libertad, edificio N4-CA, apartamento, n° 37, Mérida, estado Mérida… y como evidencia un arma de fuego: tipo revolver, calibre 38mm., marca AMADEO ROSSI, serial visible AA011610, serial de tambor visible V820, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., marca Cavim 38 SPL.
Planilla de cadena de custodia de fecha 04 de octubre de 2009, donde se deja constancia de la evidencia incautada (arma de fuego).
Inspección Técnica, signada con el n° 4675, de fecha 05/10/2009, suscrita por los agentes de investigación JHONATAN MOLINA Y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, realizada en la entrada del Centro Comercial “Chama Mérida”, vía principal de las residencias “Villa Libertad” vía pública, Municipio Sucre del estado Mérida, lugar donde se practicó la aprehensión del acusado.
Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, signada con el n° 9700-067-DC-2125, de fecha 05-10-2009, suscrita por el agente de investigación RAMÍREZ JEAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm., marca AMADEO ROSSI, serial visible AA011610, serial de tambor visible V820, con empuñadura de madera de color marrón, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38 mm., marca Cavim 38 SPL.
Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Así, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el Código Penal al tipificar el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, estableció:
“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años.”
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en la mano derecha del imputado previamente identificado, no es menos cierto que dicha sustancia (marihuana) apenas alcanzó un peso neto exacto de CUARENTA (40) GRAMOS DE MARIHUANA, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi temporis). En igual sentido, el arma de fuego (revólver) que le fuera incautada al acusado en fecha 04-10-2009, se hallaba oculta entre sus vestimentas.
Las acciones del imputado al mantener oculta la referida sustancia estupefaciente en su mano y el arma de fuego en mención entre sus ropas, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen tales acciones, tanto a sí que al ser descubierto se puso nervioso y trató de evadir la comisión, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En atención a que el acusado es menor de 21 años de edad, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 1 del Código Penal. A ello se aumenta un (01) año y seis (06) meses de prisión que es la mitad del límite inferior de tres años de prisión previsto para el delito de ocultamiento de arma de fuego, dando un subtotal de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. A ello, se rebaja tres (03) años por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el menor peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada (comparada con los grandes alijos de sustancias estupefacientes), y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (04) años y seis (06) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico ó distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (antes identificado), hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; al objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.
Igualmente se ordena el comiso del arma de fuego incautada y su inmediata remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, numerales 1 y 4, y 277del Código Penal Venezolano; 31 –segundo aparte- de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi tempori); 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Escucha la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el tribunal procede a CONDENAR a LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN (antes identificado) a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi temporis), en perjuicio de la salud pública; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre armas y Explosivos y 15 y 27 de su reglamento, en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Condena al acusado LUIS ALEJANDRO SALINAS RONDÓN, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena el comiso del arma de fuego incautada y su inmediata remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. SEXTO: Remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines que actualice la data con respecto al acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal (en razón de la multiplicidad de actos y decisiones previamente dictados) se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, y boletas de notificación números: ______________________________________________________________________________________________________________________conste, Sria.-
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