REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001616
ASUNTO : LP01-P-2010-001616
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio prevista convocada en múltiples oportunidades; en uso de la regulación judicial contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal, este juzgador ha revisado las actuaciones que integran el presente asunto penal y al efecto observa:
Primero
Antecedentes
1.- En la audiencia preliminar, realizada el día 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio del ciudadano JESÚS HERMÓGENES PAREDES RAMÍREZ (identificado en autos) en relación al delito de Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 409 del Código Penal en armonía del artículo 405 eiusdem (f. 122-124).
2.- Mediante auto de fecha 30-07-2010 este Tribunal de Juicio Nº 04 fijó sorteo de escabinos para el 04-08-2010 (f. 134), fecha ésta en la cual se efectuó la selección de las personas para ser escabinos, fijándose el acto de depuración para el 23-09-2010, el cual fue reprogramado mediante auto para el 02-09-2010, toda vez que por resolución judicial fue suspendido el receso judicial. El día 02-09-2010 el acto de depuración fue diferido por ausencia del representante fiscal y del acusado, fijándose nuevamente para el 15-09-2010 (folio 162). En la mencionada fecha, se efectuó el acto de depuración de escabinos, constituyéndose el Tribunal mixto, sin la presencia del acusado (folio 166 a 168). En dicha oportunidad se fijó juicio oral y público para el 06-10-2010. Para esta oportunidad, la audiencia fue diferida por ausencia del acusado, quien no fue localizado, según la boleta inserta al folio 170, manifestando un ciudadano residente del sector, que dicho ciudadano jamás ha vivido en esa dirección (vuelto folio 170); fijándose nuevamente para el 20-10-2010, oportunidad en la cual también fue diferida la audiencia por ausencia, entre otras personas, del acusado, y según la nota de alguacilazgo estampada al dorso de la boleta inserta al folio 173: la dirección indicada en la boleta es inexistente el imputado no es conocido en el sector.
En fin, la audiencia de juicio convocada en dos (02) oportunidades no ha sido celebrada en parte, debido a la incomparecencia del imputado, quien no ha sido citado en ninguna de tales oportunidades, debido a que no se ubica la dirección del mismo, en los autos, tal como se infiere del contenido de las notas de alguacilazgo en las diligencias de citación antes indicadas.
De cuanto se ha dicho, resulta la falsedad de la dirección de habitación aportada al proceso por el imputado LUIS JESÚS HERMÓGENES PAREDES RAMÍREZ (ya identificado); por tal motivo han sido infructuosas las diligencias de citación respecto al mencionado ciudadano, que en forma reiterada han sido ordenadas por el Tribunal. Ello traduce un importante (4) número de diferimientos, tanto del acto de depuración de escabinos como juicio oral y público por este motivo, lo que ha impedido –se reitera- la oportuna celebración de la indicada audiencia de juicio, a pesar de las convocatorias realizadas por parte del Tribunal, tal como ya se indicó. La falsedad en la dirección de habitación del acusado, aunado a la falta de actualización de su domicilio, hace presumir fundadamente, el peligro de fuga del imputado de autos, conforme al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, y a objeto de garantizar la efectiva sujeción del imputado a los actos del proceso, y por ende, la normal tramitación de la causa, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) a que tienen derecho las partes en el proceso, se ordena –conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- la expedición de orden de captura contra el ciudadano JESÚS HERMÓGENES PAREDES RAMÍREZ (ya identificado), debiendo ser puesto el mismo a la orden de este Tribual dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, por parte de la autoridad policial encargada de su detención.
Tercero
Decisión
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el acusado JESÚS HERMÓGENES PAREDES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.669.212, natural de Mucuchíes estado Mérida, nacido el 25-06-1980, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, con domicilio desconocido en la actualidad. Para el cumplimiento de lo antes ordenado, se encarga, especialmente, a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y a cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese al Fiscal y al Defensor actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-