REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002231
ASUNTO : LP01-P-2010-002231

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DIANA CASTILLO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano LESMES MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.971.089, nacido el 15/08/1938, de 72 años de edad, obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Los Azules, casa nº 45, Lagunillas Estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 24 de septiembre de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LESMES MARQUEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.971.089, nacido el 15/08/1938, de 72 años de edad, obrero, residenciado en el Conjunto Residencial Los Azules, casa Nº45, Lagunillas Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por el Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
“En fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las 12:30 del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: SARGENTO 2DO JHONNY PEÑA, AGENTE NELSON OSORIO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales y CABO 1RO ALEXANDRO DAVILA y AGENTE ENDERSON SANCHEZ, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, por los alrededores de la Av. 3, con esquina de la Gobernación del Estado Mérida, específicamente por el Paseo del Boulevard de los Pintores con calle 23, cuando observaron a un ciudadano que mostró una actitud de nerviosismo cuyas características físicas era una persona de la tercera edad, con cabello color blanco, de 1.70 de estatura, de contextura regular, llevaba gorra color blanca, con franela a rayas, con aspecto de indigente, el mismo llevaba terciado en su espalda un bolso de color negro, los funcionarios policiales visto la aptitud sospechosa del referido ciudadano, procedieron a practicar una inspección personal al mismo, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo JUAN RAMON UZCATEGUI, encontrándole en el bolsillo delantero de la camisa que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, de cámara de dos (02) megapixel, modelo 5320-1b, IMEI 356410/02/072721/1, CODE 0567899IP092P con el chip código 89580600010241024102564 y su respectiva batería NOKIA, así mismo se le incautó en el morral color negro marca AIR Express. La cantidad de tres (03) cuadros compactos, embalados en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana). Seguidamente los funcionarios imponiéndole los derechos respectivos, prosiguen a detenerlo por la evidencia incautada y quien dijo ser y llamarse este ciudadano, motivado a que no tenía ningún tipo de identificación como LESMEL MÁRQUEZ GARCÍA, colombiano, cédula de identidad Nº E.-1.971.089, con domicilio en el Sector El Salado de Ejido Estado Mérida. Detención e incautación de evidencia la cual fue realizada en presencia del ciudadano: UZCATEGUI JUAN RAMON, venezolano, casado, de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.499.323, como testigo de las actuaciones policiales realizadas en el hecho.
Ahora bien a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-LAB-1335, fecha 29-06-2010, suscrita por la Farmaceuta-Toxicólogo DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: tres (3) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) elaborados en material sintético de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS. MUESTRA B: un (01) bolso (tipo maleta) fabricada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con la marca que la identifica “AIR EXPRESS”, se le practicó barrido en todas sus áreas. ARROJANDO UN PESO NETO DE DOS (02) KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS DE MARIHUANA.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado LESMES MARQUEZ GARCIA (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 –encabezamiento- de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi temporis); siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 24/09/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado LESMES MARQUEZ GARCIA (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público) los hechos siguientes: Que el día 29 de Junio de 2010, a las 12:30 del mediodía aproximadamente, los funcionarios: SARGENTO 2DO JHONNY PEÑA, AGENTE NELSON OSORIO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales y CABO 1RO ALEXANDRO DAVILA y AGENTE ENDERSON SANCHEZ, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, por los alrededores de la Av. 3, con esquina de la Gobernación del Estado Mérida, específicamente por el Paseo del Boulevard de los Pintores con calle 23, cuando observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, por lo que fue interceptado por la comisión, sin identificación, quien dijo ser: LESMES MARQUEZ GARCIA, procediendo inmediatamente a la revisión personal, con presencia de un testigo de nombre JUAN RAMON UZCATEGUI, encontrándole en el bolsillo delantero de la camisa que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, así mismo se le incautó en el morral color negro marca AIR Express. La cantidad de tres (03) cuadros compactos, embalados en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana), siendo inmediatamente impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-LAB-1335, fecha 29-06-2010, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: tres (3) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) elaborados en material sintético de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS. MUESTRA B: un (01) bolso (tipo maleta) fabricada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con la marca que la identifica “AIR EXPRESS”, se le practicó barrido en todas sus áreas. ARROJANDO UN PESO NETO DE DOS (02) KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS DE MARIHUANA.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano LUIS LESMES MARQUEZ GARCIA (ya identificado).
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta policial que encabeza las presentes actuaciones, fechada 29-06-2010, en la que de manera expresa se señala: “Siendo las 12:30 del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: SARGENTO 2DO JHONNY PEÑA, AGENTE NELSON OSORIO, adscritos a la División de Investigaciones Criminales y CABO 1RO ALEXANDRO DAVILA y AGENTE ENDERSON SANCHEZ, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, por los alrededores de la Av. 3, con esquina de la Gobernación del Estado Mérida, específicamente por el Paseo del Boulevard de los Pintores con calle 23, cuando observaron a un ciudadano que mostró una actitud de nerviosismo cuyas características físicas era una persona de la tercera edad, con cabello color blanco, de 1.70 de estatura, de contextura regular, llevaba gorra color blanca, con franela a rayas, con aspecto de indigente, el mismo llevaba terciado en su espalda un bolso de color negro, los funcionarios policiales visto la aptitud sospechosa del referido ciudadano, procedieron a practicar una inspección personal al mismo, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo JUAN RAMON UZCATEGUI, encontrándole en el bolsillo delantero de la camisa que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, de cámara de dos (02) megapixel, modelo 5320-1b, IMEI 356410/02/072721/1, CODE 0567899IP092P con el chip código 89580600010241024102564 y su respectiva batería NOKIA, así mismo se le incautó en el morral color negro marca AIR Express. La cantidad de tres (03) cuadros compactos, embalados en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos y semillas vegetales presunta droga (marihuana). Seguidamente los funcionarios imponiéndole los derechos respectivos, prosiguen a detenerlo por la evidencia incautada y quien dijo ser y llamarse este ciudadano, motivado a que no tenía ningún tipo de identificación como LESMEL MÁRQUEZ GARCÍA, colombiano, cédula de identidad Nº E.-1.971.089, con domicilio en el Sector El Salado de Ejido Estado Mérida. Detención e incautación de evidencia la cual fue realizada en presencia del ciudadano: UZCATEGUI JUAN RAMON, venezolano, casado, de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.499.323, como testigo de las actuaciones policiales realizadas en el heccho.SEGUNDO: Con la inspección ocular n° 2480, de fecha 29-06-2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JONATHAN MOLINA Y FERRER MAX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida estado Mérida, en la siguiente dirección: Boulevard de la Calle “23” entre Avenidas “2” Obispo Lora y “3” Independencia, Vía Pública Municipio Libertador del Estado Mérida. donde se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, observándose el piso del Boulevard en mención como cemento rustico correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para peatones, así mismo se aprecian postes de metálicos destinados para el alumbrado público, ubicados al frente al Rectorado de la Universidad de los Andes, edificación de tres niveles con paredes de cemento frisada y revestida en pintura de color amarillo”.
TERCERO: Con la Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-LAB-1334 de fecha 29-06-2010, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA A: tres (3) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) elaborados en material sintético de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS. MUESTRA B: un (01) bolso (tipo maleta) fabricada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con la marca que la identifica “AIR EXPRESS”, se le practicó barrido en todas sus áreas. ARROJANDO UN PESO NETO DE DOS (02) KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS DE MARIHUANA.
CUARTO: Con la Experticia Toxicológica in Vivo Nº 9700-067-LAB-1335, de fecha 29-06-2010, suscrita por el Farmaceuta-Toxicólogo DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos, tomados al imputado, LESMEL MÁRQUEZ GARCÍA, cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO para MARIHUANA Y COCAÍNA, ORINA, dio NEGATIVO para COCAÍNA y MARIHUANA y RASPADO DE DEDOS, dio NEGATIVO para MARIHUANA.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-373, de fecha 19/06/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones JONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, realizada sobre un (01) teléfono celular de la marca NOKIA, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancia variables así como para enviar y recibir mensajes de texto y como dispositivo de almacenamiento de directorios telefónicos, según su capacidad, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado.
SEXTO: Acta de Cadena de Custodia Nº 10-0159, de fecha 29/06/2010, suscrita por el funcionario ENDERSON A. SANCHEZ GUTIERREZ y MARIO J. ABCHI TORRES, relacionada a las tres (03) panelas compactas embaladas en cinta adhesiva de color azul, de semillas y restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y un Bolso de Material sintético de color negro de marca Air Express.
SÉPTIMO: Entrevista al ciudadano UZCÁTEGUI JUAN RAMON, venezolano, de 60 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.499.323, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “En el día de hoy a eso de las doce y treinta (12:30) del medio día, me encontraba en el Boulevard de los Pintores, ubicado por la Av. Tres, frente de la Gobernación del Estado Mérida, estaba sentado en la jardinería y llego un señor de unos setenta años, alto, de pelo color blanco, llevaba puesta una gorra, una camisa de rallas, con un bolso morral de color negro terciado en la espalda y ese señor me preguntó que si yo había visto al CHINO quien es un personaje que trabaja en la casa de la cultura y trabaja con artesanía, le conteste que no lo había visto luego llego un agente de la policía y se identifico y le dijo que abriera el bolso que llevaba, en eso yo observo que le sacan del bolso unos paquetes cuadrados grandes de material plástico de color azul de aspecto tipo panelas y se trataba de presunta droga (marihuana), en eso el funcionario me manifestó que tenia que presentarme como testigo por lo que observé”.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el interior del bolso del imputado previamente identificado, no es menos cierto que dicha sustancia (marihuana) alcanzó un peso neto exacto de DOS (02) KILOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS DE MARIHUANA, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma antes copiada.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en su bolso, se reputa consumada, en forma dolosa en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone el llevar dicha sustancia en el interior de su bolso, tanto a sí que al ser descubierto demostró una aptitud de nerviosismo, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio: nueve (09) años. A ello se rebaja un (01) año, por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta que se trata de más de dos (02) kilogramos de marihuana; y por cuanto la pena trasciende a ocho (08) años, rige la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo proceder este juzgador, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de ocho (08) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dos (02) kilogramos de marihuana); cantidad ésta importante cuando se la compara con el tráfico de sustancias estupefacientes a menor escala; y su mayor potencial letal para las personas que las consumen y aquellas otras, que son víctimas de la conducta violenta de quienes bajo el efecto de tales sustancias delinquen.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede a mantener la detención domiciliaria del acusado de autos, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Habida cuenta del estado de salud del acusado de autos, se autoriza a la comisión Policial encargado de la custodia del acusado, el traslado del mismo al Hospital Universitario de Los Andes o al Centro Asistencial más cercano a su Domicilio en casos de emergencia; a fin de garantizar el derecho el derecho a la salud del acusado, debiendo recabar en este caso el respectivo informe médico para ser remitido a este Tribunal, fuera de lo anterior se requieres previa solicitud y autorización del Tribunal.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 del Código Penal Venezolano; 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano LESMES MARQUEZ GARCIA ya identificado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la detención domiciliaria del acusado de autos, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo pertinente. Autoriza a la comisión Policial encargado de la custodia del acusado, el traslado del mismo al Hospital Universitario de Los Andes o al Centro Asistencial más cercano a su Domicilio en casos de emergencia; a fin de garantizar el derecho el derecho a la salud del acusado, debiendo recabar en este caso el respectivo informe médico para ser remitido a este Tribunal, fuera de lo anterior se requieres previa solicitud y autorización del Tribunal. CUARTO: Remitir copia certificada de la Sentencia definitiva firmada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida, a fin de actualizar la data del acusado al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de diversos actos procesales y el dictado de decisiones, constatable en el sistema juris 2000), se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-