REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002305
ASUNTO : LP01-P-2010-002305
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (28.10.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a los acusados Arnaldo Alvarado Peña, venezolano, nacido en fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y dos (12.10.1982), de veintisiete (27) años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.567, hijo de Asari Alvarado e Inés Peña, domiciliado en Las González, casa Nº 05, estado Mérida; y, Yakely Márquez Marquina, venezolana, nacida en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno (17.05.1971), de treinta y ocho (38) años de edad, soltera, ejecutiva de ventas, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.263, hija de Salomón Márquez Rodríguez y Ana Rosa Marquina de Márquez, domiciliada en Las González vía principal, frente a Tenería Mérida, casa Nº 5, (color azul), estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha tres de julio de dos mil diez (04.07.2010), a las nueve horas y treinta minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, mediante la cual les informaban que debían trasladarse hacia el Hipermercado Garzón, ya que se estaba presentando una situación irregular, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, en el cual se entrevistaron con el ciudadano Peña Guerra Jhosep Ray, en su condición de supervisor del área de Prevención y Control del Hipermercado Garzón, quien manifestó que observó a un ciudadano y a una ciudadana, colocando en el interior de un bolso de color negro algunos productos, que los mismos se encontraban en la parte interna de los baños, aportando a la comisión los datos físicos y vestimentas de las personas referidas, procediendo de inmediato uno de los funcionarios a ingresar a la parte interna del baño de hombres, visualizando al ciudadano indicado, requiriéndosele que saliera del mismo, por su parte una funcionaria ingresó al baño de mujeres, manifestándole a la ciudadana que caminara a la parte externa del establecimiento. Una vez afuera de los baños los funcionarios trasladaron a esas personas hasta el área de Prevención y Control, y una vez que fueron identificados como Alvarado Peña Arnaldo, y Márquez Marquina Yakely, se les realizó la respectiva inspección personal, en presencia del supervisor del área de Prevención y Control del Hipermercado Garzón, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos cepillos dentales, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón le encontraron cuatro chocolates marca Savoy Nestle Carré, y en sus genitales se le encontró nueve sobres de mezcla en polvo para preparar bebida marca Clight. A la ciudadana se le encontró en un bolso, dos antitranspirante, dos cepillos dentales; un cepillo marca Colgate, mezcla para preparar sopa, mezcla para preparar arroz sabor a pollo, marca Mary, motivo por los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Arnaldo Alvarado Peña y Yakely Márquez Marquina, la cual fue decretada en fecha seis de julio de dos mil diez (06.07.2010), y se precalificó el delito como Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Hipermercado Garzón.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido a los acusados Arnaldo Alvarado Peña y Yakely Márquez Marquina, no se llevó a cabo por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa privada de los prenombrados acusados, había manifestado la voluntad de los mismos de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, sus defendidos manifestaron su voluntad de cancelar cada uno de ellos a la víctima Hipermercado Garzón, la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 260), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobándose tal acuerdo reparatorio en fecha diez de agosto de dos mil diez (10.08.2010).
En su debida oportunidad el tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en la presente fecha se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada uno de los acusados a la víctima (abogada Angela Rosa Amaro Díaz, en su carácter de representante del Hipermercado Garzón), quien en esta fecha estuvo de acuerdo con aceptar esa cantidad (BsF 500), prescindiendo de los 20 bolívares fuertes restantes, toda vez que los acusados no lograron reunir la totalidad del dinero prevista. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Arnaldo Alvarado Peña y Yakely Márquez Marquina, anteriormente identificados.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, los acusados y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha. Se ordena la entrega de los bienes recuperados a su legítimo propietario, es decir, Hipermercado Garzón y para tales efectos envíese el oficio al lugar donde dichos objetos se encuentran resguardados.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria