REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002733
ASUNTO : LP01-P-2008-002733

Visto que el penado, LUCIO RAMON MARTINEZ, venezolano, 10/04/1985, natural de la ciudad Bolívar, Indocumentado, de 25 años, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.201.138, hijo de Olga Ramona Martínez y Luis Martínez, domiciliado Santa Elena, calle principal frente a la Plaza casa sin número, Mérida Estado Mérida, para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; y REGIMEN ABIERTO (por la temporalidad), este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 02, condena al ciudadano Lucio Ramón Martínez, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joel Eduardo Sánchez Molina y el Orden Público.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena de Lucio Ramón Martínez, tenemos que: fue detenido preventivamente el 03 de julio de 2008, hasta la presente fecha inclusive 15 de octubre de 2010, es decir, que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, la cual terminará de cumplir el tres de julio de dos mil trece (03.07.2013).

Por otra parte, por la temporalidad el penado opta a Destino a Establecimiento Abierto: desde el tres de febrero de de dos mil diez (03.02.2010); y por la reforma parcial del 04 de septiembre de 2009, en relación al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que la pena impuesta es de cinco años de prisión.

No obstante lo anterior, además de la temporalidad, los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; en el caso que nos ocupa dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social fue realizado al penado LUCIO RAMON MARTINEZ, en fecha 20-09-2010 (inserto al folio 254), “…emite opinión DESFAVORABLE, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dichas medidas resulta improcedente. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; y REGIMEN ABIERTO (por la temporalidad), al penado LUCIO RAMON MARTINEZ, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena estableciendo que el penado LUCIO RAMON MARTINEZ, tiene dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, la cual terminará de cumplir el tres de julio de dos mil trece (03.07.2013).
TERCERO: El penado LUCIO RAMON MARTINEZ, podrá optar a libertad condicional el 03 de noviembre de 2011.
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente; y al Tribunal de Vigilancia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que imponga al penado de la decisión y remita la copia del acta de imposición. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ