REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 15 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002392
ASUNTO : LP01-P-2010-002392
El 08 de octubre de 2010 (folio 78), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, contra MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, Venezolano, nacido en fecha 09/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.869, de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañeria domiciliado en calle principal, sector San Martín, Aguas Calientes, casa número 45, de la Ciudad de Ejido Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04247650500, número de su progenitor llamado Mario Guillen y de madre Teresa Lobo.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3 (folio 66), “…lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, tenemos: que fue privado de libertad, el 11 de julio de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 15 de octubre de 2010, por un tiempo de tres (03) meses, cuatro (04) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (2) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días, pena que terminara de cumplir el 11 de julio de 2013.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado Mario Javier Guillen, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión de la ejecución de la pena. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, contentiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Establece que el penado MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: El penado MARIO JAVIER GUILLEN LOBO, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes fechas:
• Destacamento de trabajo puede solicitarlo, el 11 de abril de 2011
• Régimen Abierto puede solicitarlo, el 11 de julio de 2011
• Libertad Condicional puede solicitarlo, el 11 de julio de 2012
• Confinamiento puede solicitarlo, el 11 de octubre de 2012
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y oficio N° ____________________.-
La Secretaria.