REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000895
ASUNTO : LJ01-P-2002-000895

El 07 de octubre de 2005 fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano JOSE ALI TERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Mérida, de 28 años de edad, de profesión u oficio productor del campo, con fecha de nacimiento 09/01/1978, titular de la cédula de identidad N° 14.268.300, con domicilio en el Sector Pueblo Llano, La Ranchería, cerca de la caja de lavar zanahorias, Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 13 de julio del 2006 el tribunal acordó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, al ciudadano JOSE ALI TERAN, titular de la cédula de identidad N° 14.268.300, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le restaba por cumplir de la pena, que era de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, lapso que comenzó a correr desde la fecha en que se dio por notificado y suscribió el acta compromiso.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 29 de abril del 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 437, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado José Alí Terán, de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Ciudadano que trató de adaptarse a la exigencia del beneficio otorgado y en sus últimas presentaciones fue puntual. Por estas razones culmina el beneficio de manera satisfactoria”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSE ALI TERAN.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSE ALI TERAN cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSE ALI TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.300. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.