REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000148
ASUNTO : LL01-P-1999-000148

El 23 de marzo de 1995 fue condenado, el ciudadano JOSE MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, nacido el 12-3-43, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.511.126; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 10 de octubre del 2007, el tribunal acuerda la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.511.126, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 16 de diciembre de 2005 este Tribunal dictó auto ejecutando penas accesorias a las de presidio, establecida por un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses, cuatro (04) dias y cuatro (04) horas, fijando como autoridad para la vigilancia de la pena accesoria que debe cumplir JOSE MARQUEZ, la Prefectura Civil del Sector Mesa de Moreno, Guaraque, Estado Mérida, por lo cual se acordó enviar oficio al Jefe Civil de la mencionada Parroquia.
Ahora bien, en relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSE MARQUEZ, cumplió las penas corporal y accesoria impuestas, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana JOSE MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.126. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.