REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2001-000014
ASUNTO : LL01-P-2001-000014
Visto que fue condenado por La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el ciudadano OCTAVIO PARRA, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.029.991, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 14 de agosto de 2008, el tribunal “otorga la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado Octavio Parra Vera, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.991, por un tiempo igual al que le resta de la pena (10 meses y 05 días), con aumento de una tercera (1/3) parte; que en el presente caso, corresponde a un lapso de: tres (03) meses y once (11) días, lo cual arroja un total de tiempo a cumplir en Confinamiento de: un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, por lo que éste tiempo empezará a correr a partir del momento de su presentación ante Directiva de Consejo Comunal La Victoria del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, estado Mérida, tal como lo prevé el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia más cercana a su residencia, una vez por semana”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 19 de noviembre de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 396, en la constancia de cumplimiento emitida por la Directiva de Consejo Comunal La Victoria del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, estado Mérida.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano OCTAVIO PARRA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano OCTAVIO PARRA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y, por ende, de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano OCTAVIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.029.991. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.