REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2007-001524
ASUNTO : LL01-P-2007-001524

El 17 de julio de 2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, venezolano, nacido el 16-12-64, de 45 años de edad, casado, albañil y agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.048.456, residenciado en la Pedregosa Alta, calle Principal, frente a las residencias Los Sarache, cerca de la Iglesia Santo Niño, Mérida, Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Estupefacientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 09 de octubre de 2007, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de José Reinaldo Valero Paredes, titular de la cédula de identidad N° 8.048.456, suspensión que se acuerda por el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, decisión que se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 31 de marzo de 2010, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 209, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillén Araque, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa en relación al “AREA REGIMEN DE PRUEBA: “…cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, acató las orientaciones que le fueron realizadas, asistió regularmente al centro de tratamiento Fundación José Felix Rivas y observó Buena Conducta”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSÉ REINALDO VALERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.027.414. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.