REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000367
ASUNTO : LP01-P-2003-000367
El 22 de abril de 2005 fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Mérida, el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO LUGO, venezolano, nacido el 07 de enero de 1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.125.573, domiciliado en la urbanización Santa Vista, vereda 2, casa N° 5, sector Santa Elena, Mérida Estado Mérida, hijo de Juan Alexis Carballo y Carmen Coromoto Lugo Riera; a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Robo Propio en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 04 de diciembre de 2007 el tribunal acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Juan José Carvallo Lugo, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cinco (5) años, diez (10) meses y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, un (1) mes, veintinueve (29) días y doce (12) horas de presidio, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el tres de febrero de dos mil nueve (03.02.2009) a las doce del mediodía (12:00 m).
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 03 de febrero de 2009, el penado JUAN JOSÉ CARVALLO LUGO terminó de cumplir la pena.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO LUGO cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.125.573. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.