REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000526
ASUNTO : LP01-P-2003-000526
El 26 de abril de 2004, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta (21.03.1970), soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.905.823, domiciliado en el sector Quebrada Blanca, Sabaneta, Tovar Estado Mérida, hijo de José Tito Escalante y Bernardina Morales y Álvaro Betancourt, colombiano, sin cédula de identidad, de oficio albañil, hijo de Yeny Betancourt, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 05 de noviembre de 2007, el tribunal “acuerda la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano José Tito Escalante, titular de la cédula de identidad N° 10.905.823, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo)”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 15 de junio de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 658, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES, suscrito por el Abg. Jesús Manuel Guillen, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Zona N° 01, el cual concluye: “…cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones que le fueron realizadas”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSÉ TITO ESCALANTE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.905.823. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.