REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000604
ASUNTO : LP01-P-2003-000604
El 16 de marzo de 2005 fue condenado el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.116, domiciliado en las residencias la Florida, torre A, apartamento 04, Sector Menca de Leoni, Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del derogado Código Penal, en fecha 16-3-2005; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 10 de octubre del 2007, el tribunal acuerda la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.554.116, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).
Fundamentos de la Extinción de la Pena
En fecha 07 de noviembre de 2005 este Tribunal de Ejecución acordó el Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena (10 meses), con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual terminaría de cumplir el confinamiento el día 19/11/2006.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el penado lleva otra causa penal por ante este Tribunal, signada con el número LP01-P-2008-2951, donde se observa que este ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 22-07-2008 hasta la presente fecha, observándose a tal efecto que si bien no se ha obtenido respuesta de la Prefectura de la Parroquia La Concordia del estado Táchira y dado que la Prefectura asignada era la de la Parroquia Menca de Leoni, Punto Fijo, Municipio Cariubana del estado Falcón, tampoco se obtuvo información sobre el cumplimiento del confinamiento que le fuera acordado a Luís Enrique Furtado Lugo, en fecha 05-11-2005 por un tiempo de diez meses, se observa finalmente que con el tiempo de prisión que ha cumplido en la causa LP01-P-2008-2951, por mas de dos (02) años y diez (10) meses, la pena se encuentra completamente cumplida, en consecuencia debe declararse su extinción por cumplimiento de la misma y de la responsabilidad criminal del penado.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.554.116.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.