REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000296
ASUNTO : LP01-P-2005-000296
El 29 de marzo del 2007 el Tribunal de Control N° 02 condenó al ciudadano JUAN GABRIEL VELÁZQUEZ SALAS, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-76, de 30 años de edad, trabajador de CADAFE, titular de la cédula de identidad N° 12.777.425, hijo de Omaira Salas y Juan Ramón Velásquez, domiciliado en El Moral, Ejido, vía La Mesa de Los Indios, casa N° 39-34, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, igualmente fue condenado a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 17 de noviembre de 2009, el tribunal declaró “con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado JUAN GABRIEL VELAZQUEZ, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, cuatro (04) meses y doce (12) días; más, un (01) mes, catorce (14) días, lo cual totaliza: cinco (05) meses, veintiséis (26) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 13 de mayo de 2.010, a las 12:00 de la noche”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 01 de junio de 2010, se recibió oficio N° 45 de la Prefectura de la Parroquia Las Piedras, informando que cumplió las presentaciones asignadas dos veces a la semana, según escrito que riela al folio 398.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JUAN GABRIEL VELAZQUEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN GABRIEL VELASQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.777.425. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.