REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

El 10 de Octubre de 2005 fue condenado el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁVILA, venezolano, de 22 años de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad N° 18.796.029, domiciliado en San Juan de Las Flores Medio, 1° escalera, casa N° 2-62, Mérida, Estado Mérida; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-10-2005; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 25 de junio del 2008, el tribunal acordó libertad condicional “la cual cumplirá en este estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010) a las doce del mediodía”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
Según auto de fecha 20 de mayo de 2008 el Tribunal acordó redimir la pena en tres (03) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas, por lo que terminó de cumplir la pena impuesta el dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010), a las doce del mediodía (12:00 m).
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁVILA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.796.029. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.