REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009160
ASUNTO : LP01-P-2005-009160

El 16 de enero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano CONTRERAS MÁRQUEZ JOSÉ ORIOL, venezolano, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.229.942, domiciliado en Urb. José Adelmo Gutiérrez, calle Principal N° 119, Estado Mérida; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 04 de Agosto de 2010, el tribunal “Redime la pena a CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL, por un tiempo de un (01) mes, cuatro (04) días, doce (12) horas. SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL, estableciendo que tiene TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de siete (07) días, pena que terminará de cumplir el 11.08.2010”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 11 de agosto de 2010 cumplió la totalidad de la pena CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano CONTRERAS MARQUEZ JOSE ORIOL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.229.942. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.