REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000187
ASUNTO : LP01-P-2007-000187
El 08 de octubre de 2007 fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos: ISMELDA COROMOTO PÉREZ PERAZA, venezolana, nacida el 18-06-1957, de 50 de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.263.500, con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 13, N° 18-24, Barinas, Estado Barinas; RAFAEL ANTONIO COLMENARES GUERRA, venezolano, nacido el 24-10-1975, de 35 de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.478.959, con residencia en el Barrio Mi Jagua II, final de la Av. Bolívar, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; y WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIBA, venezolano, nacido el 13-07-1972, de 38 de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.720.864, con residencia en el Barrio Mi Jardín, calle 2 N° 301, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 29 de julio de 2008, el tribunal “…acuerda el beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor de la penada Ismelda Coromoto Pérez Peraza, quien es de nacionalidad venezolana, nació el 18-06-1957, de 50 de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.500, con residencia en el Barrio La Esperanza, calle 13, N° 18-24, Barinas, Estado Barinas, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo de la pena impuesta, es decir, por un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días”; “acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado: Rafael Antonio Colmenares Guerra, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 24-10-1975, de 33 de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.478.959, con residencia en el Barrio Mi Jagua II, final de la Av. Bolívar, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo de la pena impuesta, es decir, por un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días”. “acuerda el beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a favor del penado Willian Arnoldo Aguilar Neiba, quien es de nacionalidad venezolana, nacidp el 13-07-1972, de 35 de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.720.864, con residencia en el Barrio Mi Jardín, calle 2 N° 301, Barinas, Estado Barinas, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo de la pena impuesta, es decir, por un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días”,
Fundamentos de la Extinción de la Pena
Finalizado el régimen de prueba, el Tribunal observa a los folios: 551, 554 y 548, los INFORMES CONDUCTUAL FINAL de los penados: ISMELDA COROMOTO PÉREZ PERAZA; RAFAEL ANTONIO COLMENARES GUERRA, y WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIBA; suscrito por las Licdas. Ceballos de P. Nidia, y Licda. Katiusca Guillén P; en su carácter de Delegadas de Prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Barinas, en los cuales concluyen: en cuanto al AREA REGIMEN DE PRUEBA: “La ciudadana ISMELDA COROMOTO PEREZ PERAZA, cumplió satisfactoriamente con las expectativas del beneficio; habiéndose agotado el lapso de régimen de prueba por esta institución se releva de sus presentaciones quedando a la espera del auto del cierre del proceso por ese respetable tribunal”; “Ciudadano que trato de adaptarse a la exigencia del beneficio otorgado y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba, también debo informarle que viene cumpliendo responsablemente con sus entrevistas…”; “…El Sr. Colmenares desde el inicio del Regimen de Prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 del estado Barinas, mostró interés y compromiso con cada una de las condiciones impuestas por ese despacho, así como por su delegado de prueba, lo cual incidió de forma positiva en el proceso de adaptación y cumplimiento de la medida de prelibertad disfrutada”; “…El probatorio William Arnoldo Aguilar Neiba, a quien se le acordó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha 01-09-2008, por el lapso de 01 año, 09 meses y 24 días; habiendo culminado el régimen de prueba en fecha 25-06-2010, de manera satisfactoria. Quedando relevado de sus presentaciones por esta unidad Técnica y en espera de auto de cierre del Proceso, por parte de ese respetable tribunal”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido de los informes conductuales finales, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de los ciudadanos ISMELDA COROMOTO PÉREZ PERAZA, RAFAEL ANTONIO COLMENARES GUERRA y WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIBA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto los ciudadanos ISMELDA COROMOTO PÉREZ PERAZA; RAFAEL ANTONIO COLMENARES GUERRA, y WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIBA, cumplieron la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a los ciudadanos: ISMELDA COROMOTO PÉREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.500; RAFAEL ANTONIO COLMENARES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.478.959 y WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIBA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.720.864. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.