REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000363
ASUNTO : LP01-P-2007-000363
El 07 de mayo de 2007 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA, venezolano, nacido el 08-03-1970, de 39 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.712.967, residenciado en casa N° 05 Sabaneta, La Gruta Tovar, Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, en su orden, respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 16 de junio de 2009, el tribunal “ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA, por un lapso de UN (01) AÑO, hasta el día 16 de junio de 2010, a las doce de la noche”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 21 de junio de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 178, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA, suscrito por el Abg. Rafael Puleo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Zona N° 01, el cual concluye: “… Durante su régimen cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba para el seguimiento y evaluación del caso”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ERICK JOSÉ BAUDILIO SALAS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.712.967. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.