REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001151
ASUNTO : LP01-P-2007-001151
El 12 de febrero de 2008 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el ciudadano ALFONSO ÁVILA RAMÍREZ, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 01-02-1957, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.729.552, con residencia en Santo Domingo, Sector los Ajíes, casa de ladrillos, Estado Mérida; a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, como autor por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; más las penas accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 25 de septiembre del 2008 el tribunal acordó el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena al ciudadano ALFONSO ÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.729.552, por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 07 de abril del 2010, finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 220, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Alfonso Ávila Ramírez, de fecha 07 de abril de 2010, suscrito por la Criminólogo María Juliana Muñoz, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No. 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Inicia sus presentaciones el 23-09-2009 presentándose con puntualidad a sus entrevistas programadas cumpliendo a lo largo de la medida con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba. Culmina satisfactoriamente en un nivel de supervisión mínimo con una progresividad satisfactoria”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ALFONSO ÁVILA RAMÍREZ.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano ALFONSO ÁVILA RAMÍREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ALFONSO ÁVILA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.729.552. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________.SRIA.-