REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003193
ASUNTO : LP01-P-2007-003193
El 22 de octubre de 2007 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano MARTIN PEÑA ALBARRAN, venezolano, natural de Aricagua, Estado Mérida, nacido el 20-02-1987, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 17.895.256, soltero, hijo de Francisca Albarrán y Candelario Peña, agricultor, residenciado en Vía Jají, El Manzano Alto, más arriba de la urbanización Padre Duque, entrada a Guayacán, casa sin número, de color azul, Estado Mérida; a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 19 de febrero 2008, el tribunal “…acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Martín Peña Albarrán, titular de la cédula de identidad N° 17.895.256, suspensión que se acuerda por el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 14 de agosto de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 266, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado MARTIN PEÑA ALBARRAN, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Ciudadano que trato de adaptarse a la exigencia del beneficio otorgado y acató las orientaciones dadas por el delegado de prueba, también debo informarle que viene cumpliendo responsablemente con sus entrevistas…”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano MARTIN PEÑA ALBARRAN.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano MARTIN PEÑA ALBARRAN cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano MARTIN PEÑA ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.895.256. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.