REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472
ASUNTO : LP01-P-2007-003472
El 07 de febrero de 2008 fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ, venezolana, de 47 años de edad, nacida el día 16.09.1960, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.013, hija de Víctor Rojas y Mercedes Rojas Mendoza; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 09 de julio de 2009, el tribunal “otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ (antes identificada), quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por el tiempo que resta de condena. Bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones”:
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 09 de julio de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 515 y 516, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ, suscrito por la Abg. Lourdes Varela, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Zona N° 01, el cual concluye: “… se le orientó y se evaluó la progresividad del caso, observándose gran desempeño de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal así como ante su Delegado de Prueba”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto la ciudadana JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana JOSEFA ELENA ROJAS DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.227. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________.