REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003097
ASUNTO : LP01-P-2008-003097
El 20 de octubre de 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SAAVEDRA ROJAS; Venezolano, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 25 de septiembre del año 1958, de 52 años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.014.722, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miranda, casa 0-62, Mérida; a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 06 de octubre de 2010, el tribunal “PRIMERO: Redime la pena a SAAVEDRA ROJAS JOSE RAMON, por un tiempo de dos (02) meses, veintiún (21) días, doce (12) horas. SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a SAAVEDRA ROJAS JOSE RAMON, estableciendo que tiene ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, DOCE (12) HORAS, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) día, doce (12) horas, el cual terminó de cumplir el 08 de octubre de 2010, a las 12 del medio día.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 08 de octubre de 2010, se verificó el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta al ciudadano SAAVEDRA ROJAS JOSE RAMON.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano SAAVEDRA ROJAS JOSE RAMON, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano SAAVEDRA ROJAS JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.014.722. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.