REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003327
ASUNTO : LP01-P-2008-003327
El 26 de enero de 2009 fue condenada por el Tribunal de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.920.775; a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 03 de agosto del 2009 el tribunal acordó la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana Fanni Lisbeth Guillén Gil, titular de la cédula de identidad N° 15.920.775, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de once (11) meses y veintisiete (27), una vez suscribiera el acta compromiso.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 12 de agosto del 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 289 y 290, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL de la penada Fanni Lisbeth Guillén Gil, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Dio inicio a sus presentaciones el 24-08-2009 y asistió a un total de 11 entrevistas, dentro de las cuales demostró un cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas. Del mismo modo acató las orientaciones impartidas con responsabilidad. No se evidencia acciones que hayan atentado contra el cumplimiento de las condiciones establecidas, así mismo no hay reportes que reflejen el incumplimiento del beneficio. Culmina este proceso bajo un nivel de supervisión minimo”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana FANNI LISBETH GUILLÉN GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.775. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.