REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003363
ASUNTO : LP01-P-2008-003363

El 30 de septiembre de 2008 fue condenado por el Tribunal de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, nacido 18-09-1962, natural del Departamento Santander del Sur Colombia, edad 48 años, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.988.216, domiciliado en Pueblo Llano, avenida Campo Elías, casa sin número, más abajo del consultorio de la Dra. Aura Santiago, teléfono 0416-6715153, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yasmiley del Valle Rondón Santiago; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 25 de septiembre de 2009, el tribunal “ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, por un lapso de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN”.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 25 de abril de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 144, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el Abg. Rafael Puleo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Inicia voluntariamente su régimen, donde se le leyeron y explicaron todas las condiciones impuestas. Hasta la fecha ha consignando todas sus constancias y requisitos, ha asistido responsablemente a sus entrevistas. Cumpliendo así con todas sus condiciones de régimen. Y se mantuvo en un nivel de supervisión medio”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 22.988.216. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.