REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003648
ASUNTO : LP01-P-2008-003648
El 21 de mayo de 2009 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano RUBÉN DARÍO VALERO, venezolano, nacido el 28-08-1982, de 26 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.658.026, residenciado en Loma de Los Maitines, Sector la Amistad, Casa N° 38, del puente de La Pedregosa hacia arriba, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 30 de septiembre de 2010, el tribunal “REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJCUCIÓN DE LA PENA, acordado el 23 de agosto de 2010, al penado RUBEN DARIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.026, por haberse admitido acusación en el Asunto N° LP01-P-2010-001074, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal”
Fundamentos de la Extinción de la Pena
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado RUBÉN DARÍO VALERO, tenemos que fue privado de libertad el 30 de septiembre del 2008, manteniéndose en esa situación hasta el 03 de octubre de 2008, por un tiempo de tres (03) días; posteriormente el 02 de abril del 2009, se le revoca la medida cautelar y se ordena su aprehensión (folio 131 al 134) la cual se ejecuta el 07 de mayo del 2009, manteniéndose privado de libertad hasta el día 15 de mayo del 2009, por un tiempo de once (11) días; posteriormente fue privado de libertad en el Asunto N° LP01-P-2010-000386 (LP01-P-2010-1074), en fecha 03 de febrero de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 25 de octubre de 2010, por un tiempo de ocho (08) meses, veintidós (22) días, que sumado a lo anterior arroja un total de NUEVE (9) MESES, TRES (03) DIAS. Así las cosas, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano RUBÉN DARÍO VALERO.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano RUBÉN DARÍO VALERO cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano RUBÉN DARÍO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.658.026. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.