REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-009207
ASUNTO : LP01-P-2008-009207
El 11 de mayo de 2006 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, nacido el 10 de diciembre de 1967, de 37 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.397.757, domiciliado en calle Chacaíto con avenida Casanova, Edificio Mina, piso 1, oficina 11, Distrito Capital, Caracas; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 13 de mayo de 2009, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de José Gregorio Pereira Arellano, titular de la cédula de identidad N° 9.357.757, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 13 de mayo de 2010 finalizó el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta a los folios 734 al 736, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la Abg. Vanessa Bonsignore, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario Región Capital, el cual concluye: “Satisfactoriamente finaliza el régimen de prueba, en virtud de haber asumido un comportamiento ajustado a las exigencias y deseabilidad social, asimismo por atender con responsabilidad y madurez a las condiciones derivadas de la medida concedida”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.397.757. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.