REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000674
ASUNTO : LP01-P-2010-000674

El 27 de abril de 2010, fue condenado, el ciudadano DERECK JHONSTONE GIL BARRIOS, venezolano, nacido en fecha 17.03.1977, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.753.894, residenciado en El Llanito La Otra Banda, Calle Sucre, Casa N° 0-24, Tlf. 0424-7765328, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más la pena accesoria, por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 26 de mayo de 2010 el Tribunal ejecutó la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, tal como consta a los folios 60 al 62), por la comisión del delito de Robo Leve.

Fundamentos de la Extinción de la Pena
Consta al folio 78 copia certificada del acta de defunción del ciudadano Derek Jhonstone Gil Barrios, quien falleció en fecha 25 de junio de 2010. En este sentido, se verifica la muerte del citado penado y, por ende, la extinción de la pena.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano DERECK JHONSTONE GIL BARRIOS, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a la ciudadana DERECK JHONSTONE GIL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.894. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.