REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003640
ASUNTO : LP01-P-2008-003640


Visto que al penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.662.459, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2008-003640 y LP01-P-2009-000376, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de las penas principales y accesoria de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto: LP01-P-2008-003640, el 10 de mayo 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “…Condena al ciudadano Ramón Eduardo Puentes Molina, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2) Impone a Ramón Eduardo Puentes Molina, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

En el asunto: LP01-P-2009-000376, el 22 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, “…CONDENA al acusado Ramón Eduardo Puentes Molina, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes”.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, cuatro (4) años de prisión, una y tres (3) años de prisión, la otra.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (cuatro (4) años), adicionándole la mitad de la pena del otro (un (1) año, seis (6) meses), lo cual arroja un total de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA.

De esos cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto LP01-P-2008-003640, fue privado de libertad, el 30 de septiembre de 2008, hasta el 03 de octubre de 2008, por un tiempo de tres (3) días; posteriormente fue privado de libertad nuevamente el 19 de enero de 2009, en el Asunto N° LP01-P-2009-000376, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 27 de octubre de 2010, por un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses, ocho (8) días; mas los tres días anteriores, arroja como resultado un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de tres (3) años, ocho (8) meses, diecinueve (19) días, terminará de cumplir la pena el 16.07.2014

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2008-003640 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-000376, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, debe cumplir CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, señalando que tiene un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de tres (3) años, ocho (8) meses, diecinueve (19) días, terminará de cumplir la pena el 16.07.2014.
Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, así como también al penado sobre el contenido de esta decisión. Impóngase al penado en la visita carcelaria, anexando copia certificada de la resolución a la boleta del penado en mención. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ