REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N| 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000060
ASUNTO : LL01-P-2002-000060
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado JOSÉ EMIRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.951, defensora pública 01 Abogado Mairet uzcategui, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE EMIRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.198.951, el penado fue condenado, a sufrir pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo.460 del Código Penal.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ EMIRO SALAZAR (antes identificado) fue detenido preventivamente en fecha 03 de octubre de 2001. En fecha 08 de enero de 2004 (f. 297-299) se le otorgó Destacamento de Trabajo y en fecha 14 de julio de 2005 (f. 368-371) se le acordó Régimen Abierto (de lo cual fue impuesto el 21-07-2005. vid folio 374), el cual cumplió hasta el día 06 de agosto de 2005; fecha en la cual dejó de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al auto de revocatoria de dicha medida expedido el 05-10-2005 (f. 382-383). Todos estos periodos de tiempo que estuvo privado de libertad y en cumplimiento de formulas de cumplimiento de pena, deben computársele como pena cumplida, hasta el día 06-08-2005, suma un total de pena cumplida de :tres (03( años, diez (10) meses y tres (03) días.
Alo que debe sumársele la redención de pena de fecha 30 de abril de 2003 de: ocho (08) meses y nueve (09) días (f. 187-188). De tal manera que, el penado cumplió un lapso de pena de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, más la redención de pena de de fecha 30 de abril de 2003 por un tiempo igual a ocho (8) meses y nueve (9) días, lo que da un total de cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días.
Fue nuevamente –segunda vez- detenido el penado de autos, el día 19 de octubre de 2007, permaneciendo en tal condición hasta el día 27 de noviembre de 2007, Un mes (01) y ocho (08) días) fecha en la que el tribunal declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión mediante la cual le fue revocado al penado, el régimen abierto acordado en fecha 14 de julio de 2005. Luego cumplió con el régimen abierto hasta el día 22 de diciembre de 2007 (fecha en que se evadió nuevamente), es decir, por el tiempo de veinticinco (25) días; porciones de tiempo anteriormente señaladas, que al ser sumadas arroja un total de pena cumplida igual a cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días.
Fue detenido por tercera vez, el día 09 de marzo de 2009 permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, 18-03-2010 es decir por el lapso de: un (01) año siete (07) meses y seis (06) días, más la redención de pena de fecha 18-03-2010 de: cinco (05) meses y catorce (14) días para un total de pena cumplida de seis (06) años, nueve (09) meses y (05) días, que al restárselo a la pena principal de (ocho (08) años de presidio le falta por cumplir –al penado- un restante de pena de: un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días , que se cumplen el día 10 de enero de 2012, a las 12:00 de la noche. Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano JOSÉ EMIRO SALAZAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano JOSE EMIRO SALAZAR, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, JOSE EMIRO SALAZAR, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 29-09-2010, cursante al folio 568 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado JOSE EMIRO SALAZAR, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 22-07-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, sector 01, vereda 25 casa n° 04, Barinas, Estado Barinas, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 557 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JOSE EMIRO SALAZAR, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JOSE EMIRO SALAZAR, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 09 DE MAYO DE 2011 A LAS 8:00 am. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente al sector 1 de la urbanización Raúl Leoni Barinas, Estado Barinas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, para el día 19-10-2010, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria
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