REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003887
ASUNTO : LP01-P-2007-003887
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
El ciudadano Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito solicitó a nombre del penado, ABEL ANTONIOP SARABIA CARRILLO, colombiano, natural de Ocaña, nacido en fecha 11-12-66, 41 años de edad, soltero, indocumentado, ocupación agricultor, domiciliado en Caño Zancudo, al lado de la policía, en las invasiones, El Vigía estado Mérida, hijo de Jesús María Carrillo (f) y Feniza Sarabia (v), remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Egle Torres y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de trabajo, Acta N° 07 de fecha 30-09-2010, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como Mantenimiento desde el 23-01-2010 hasta el 23-09-2010 y estudiante de la Misión Robinson desde el día 12-03-2010 hasta 31-08-2010 acumulando un tiempo de trabajo de: ocho (08) meses lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: cuatro (04) meses. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa:
PRIMERO: Que el penado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente,
SEGUNDO: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el penado de autos fue detenido en fecha 06-10-2007, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy 15-10-2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: tres (03) años y nueve (09) días, mas la redención de pena de fecha 01-03-2010 de: un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, y la presente redención de: cuatro (04) meses lo que suma un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) días lo cual deberá descontarse evidentemente del tiempo de su condena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de cuatro (04) años y seis (6) meses de prisión, de tal manera que al penado le resta por cumplir un tiempo de pena de: tres (03) días de prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 18 de octubre de 2010 a las 12:00 de la noche. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena la cual deberá hacerse efectiva el 18-10-2010, cuya fecha se declara EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL IMPUESTA AL PENADO ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO. Y ASI SE DECLARA. Cúmplase.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO, por un tiempo de cuatro (04) meses. Se declara EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL IMPUESTA AL PENADO ABEL ANTONIO SARABIA CARRILLO, EL DÍA 18-10-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena la cual deberá hacerse efectiva el 18-10-2010.Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ALIDA M. TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA.
En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-