REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001302
ASUNTO : LP01-P-2010-001302
NEGATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado EDWIN OSCAR CEPEDA, esta Juzgadora para decidir observa:
Primero: En este sentido, estamos en presencia de un hecho ocurrido el 24 de abril de 2010. Ahora bien, de la revisión de la causa encontramos que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dicto sentencia en fecha 03 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano EDWIN OSCAR CEPEDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley que regula la materia.
Segundo: Corre inserto al folio 175 de las actas procesales, informe evaluativo del penado EDWIN OSCAR CEPEDA, suscrito por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, mediante el cual emiten Opinión FAVORABLE, a la medida solicitada.
Tercero: Sobre el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el penado presento oferta de trabajo que le hiciere el ciudadano Luis Enrique Dugarte titular de la cédula de identidad N° 8.027.714, en su condición de Administrador de Comercial Occidente, le oferta un puesto de Mensajero al ciudadano EDWIN OSCAR CEPEDA.
Cuarto: Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, anterior 60 de la Ley de Drogas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En el presente caso de 6 y 8 años sustantivamente son el mínimo y máximo, por lo que el máximo excede de los seis años señalados, por tanto NO cumple con el requisito previsto en el artículo 177 ordinal 4 de la Ley especial. Y Así se decide.
Quinto: En el caso de las Sustancias Estupefacientes además de los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere también el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y NO cumpliendo con éste último requisito, haciendo improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto se niega. Y así se decide.
DECISIÓN.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, al penado EDWIN OSCAR CEPEDA.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.
La Jueza Segunda de Ejecución,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado con Boletas n°