REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009380
ASUNTO : LP01-P-2006-009380
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por cuanto el Penado JHON MANUEL ZAMBRANO CHIRINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.172.770, quien fue condenado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el 77.11 del Código Penal, a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que el penado haya cumplido, por lo menos la cuarta parte 1/4 de la pena impuesta.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
4. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
5. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Es de observar que el penado NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto a los folios 807 al 810 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “ Tomando en cuenta que el penado refleja altos niveles de impulsividad y agresividad vinculado al consumo masivo de drogas, no cuenta con apoyo familiar, oferta de trabajo en su proceso de reinserción social, no evidencia puntos de reflexión que indique su intención al cambio conductual, carece de disposición y hábitos laborales, no plantea proyectos de vida ni posee capacidad de autocrítica, se deduce que el mismo no cumple con los criterios adecuados para gozar de la medida solicitada.”
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO JHON MANUEL ZAMBRANO CHIRINO, plenamente identificado, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. El penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria del tribunal.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
ABOG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,
ABOG. LAURA NARVAEZ.
En fecha se libraron Boletas bajo los N°
SRIA.