REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000128
ASUNTO : LL01-P-2001-000128


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en audiencia de presentación de aprehendido celebrada por este tribunal en fecha 22-10 de 2010, se decretó la prescripción de la pena que le fuera impuesta al penado ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, se hace necesario fundamentar dicha decisión, lo cual procede a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: En las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, de fecha 30-05-2001, mediante la cual condenó al ciudadano ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de, cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Al folio 233 de las actuaciones, cursa auto de fecha 19-06-2001, mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, en virtud de no haber sido anunciado el respectivo Recurso de Casación.
TERCERO: Una vez realizada la revisión de las actuaciones, éste Tribunal, pudo percatarse que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra el penado ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que textualmente reza lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido...”
El artículo anteriormente trascrito, señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito, siendo que en el presente caso, encontramos que el penado ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya sentencia fue declarada firme el día 19-06-2001, fecha desde la cual comienza a correr el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de su prescripción.
QUINTO: Siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, es lógico que por el transcurrir del tiempo, para el día de hoy, la misma ya hubiese culminado (si el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta), lo cual no sucedió en el presente caso, si no que se le da la libertad y luego se trató de lograr su comparecencia, y en su defecto, su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado. Por otro lado, la pena impuesta a ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, es de presidio, y tal como lo indica el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, debe sumarse al tiempo de la pena que haya de cumplirse, la mitad del mismo, es decir, un lapso de tiempo de: seis (06) años, que concluyó en fecha 19-06-2.007, lo cual significa que el día diecinueve (19) de junio de 2007, prescribió la pena que debía cumplir el penado ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se produjo la situación prevista en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, ya que desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo que exige la mencionada disposición legal para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena, mas la mitad de éste tiempo, lo cual evidencia que indudablemente la pena ha prescrito, sin que ocurriera ninguno de los actos que interrumpen la prescripción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO ALI QUIÑONEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.244.998, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye que no se ha interrumpido la prescripción, por tanto la misma es procedente de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que la pena prescribirá por el tiempo de la misma más la mitad, habiendo trascurrido en la presente más de cuatro (04) años más la mitad de la misma, es decir seis años exigidos, circunstancia esta que se considera procedente la prescripción de la pena. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, por haber publicado el presente auto en el lapso legal.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron boletas N°