REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001806
ASUNTO : LP01-P-2008-001806
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto la penada, Marlene Coromoto Uzcategui López, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:
PRIMERO: La ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ, (identificada en autos) cumple actualmente condena penal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado: A tal efecto, se observa que el día 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó a la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ (identificada en autos) a cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo impropio, contemplado en el artículo 455 del vigente Código Penal, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal.
TERCERO: Fue detenida el día 24 de abril de 2008, manteniéndose en tal condición, hasta el día (14-08-2009), lo que suma un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, a lo que debe sumarse la redención de fecha 08-05-2009 de (cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de prisión, a lo que debe sumarse el tiempo que ha estado en Régimen Abierto desde el 15-08-2009 hasta la presente fecha 26-10-2010 por un tiempo de: un (019 año, dos (02) meses y once (11) días, para un total de pena cumplida de dos (02) años, once (11) meses veinte (20) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (04 años de prisión), réstale por cumplir: un (01) año, nueve (09) días y doce (12) horas, que se cumplen el día seis de noviembre de dos mil once (06-11-2011), a las 12:00 horas del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así actualizado el cómputo de pena de la ciudadana MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ
CUARTO: Por cuanto la penada fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y lleva cumplido más de dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a: dos (02) años y ocho (08) meses es procedente acordar en el presente caso el cambio de medida de pre libertad de Libertad Condicional.
QUINTO: Ahora bien, en las actuaciones, (folio 217) consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a la penada MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados ésta registra el antecedente penal del caso que nos ocupa.
SEXTO: Al folio 637 al 641 de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por el equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, de la Unidad Técnica N° 1, relacionado con la penada MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ, en el cual manifiestan que el caso en estudio cuenta con apoyo familiar, deseo de cambio, y otros aspectos que contribuyen a que el Equipo Técnico considere que es procedente ofrecerle el cambio de medida, emitiendo PRONOSTICO FAVORABLE.
SEPTIMO: Al folio 644 consta Constancia de Trabajo donde la ciudadana Catalina Rincón hace constar que la penada MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ, labora en su vivienda en el cargo de oficios del hogar.
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DE LA PENADA MARLENE UZCÁTEGUI LÓPEZ quien se encuentra actualmente en Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, de Mérida; la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: un (01) año, nueve (09) días y doce (12) horas.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Presentarse una vez cada tres meses ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación a la penada Marlene Coromoto Uzcategui López, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal, para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria