REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003181
ASUNTO : LP01-P-2008-003181


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 05-10-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 642 al 649 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID ALEXANDER BARRIOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 22 de agosto del año 1984, de 26 años de edad, de ocupación trabajador de un puesto en el Mercado Principal de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.857, hijo de Elbia María Barrios Ramírez y de padre desconocido, residenciado en Santa Juana, Avenida Pulido Méndez, casa S/N, cerca de la línea de taxi, Mérida Estado Mérida

Donde lo condena a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: Robo Agravado, Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 455 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que la penada cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado DAVID ALEXANDER BARRIOS, resultó aprehendido el día 25-12-2005, permaneciendo detenido hasta el 29-03-2006, por un lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, luego fue puesto a la orden del tribunal por segunda vez el 03-12-2007, por haberle dictado orden de captura hasta la presente fecha 26-10-2010 por un tiempo de: dos (02) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días que los terminará de cumplir en fecha 29 de agosto de 2020 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado DAVID ALEXANDER BARRIOS, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 293 “ que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta. No se computa fecha cierta a la que opta a los beneficios procesales por encontrar el penado de autos privado de libertad en la causa N° LP01-P-2005-010543.
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-09-2010, por el juzgado de Juicio nro. 02 de éste circuito judicial penal donde condenó al penado DAVID ALEXANDER BARRIOS, ya identificada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Robo Agravado, Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 455 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria