REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001618
ASUNTO : LP01-P-2004-000455


TRASLADO VOLUNTARIO DE CENTRO PENITENCIARIO.

Por cuanto el penado DANIEL MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.825, fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, como consta en escrito suscrito por su defensor Carlos Manuel Sgambatti, quien solicita su reingreso al Centro Penitenciario de los Andes, debido a que a su grupo familiar se les imposibilita trasladarse hasta ese Centro Penitenciario, por carecer los mismos de recursos económicos, lo cual impide que su familia lo visite; y encontrándose en el contenido de la causa que el mismo es oriundo del Estado Mérida, como se evidencia del contenido de la sentencia, la cual indica que el prenombrado penado es natural del Estado Mérida, en consecuencia este Tribunal establece:
Luego de realizada la revisión exhaustiva de la causa, en la que se refleja que en efecto el penado DANIEL MOLINA DURAN, es natural del Estado Mérida, que el mismo tiene su familia en éste Estado, y siendo de la competencia del Tribunal de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados (artículo 2 parte infine de la Ley de Régimen Penitenciario), siendo en el presente caso un derecho del penado recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar; e igualmente, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, en principio que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo.
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción de los penados a la sociedad, por ser éstos en la mayoría de los casos el contacto directo y apoyo externo con el que cuentan los penados durante el tiempo que deben cumplir sus penas, siendo las visitas de los familiares un derecho que poseen del cual no se les debe privar.
Por lo anteriormente señalado y por constar en las actuaciones que el penado de autos es natural del Estado Mérida, y que su familia reside en ese Estado, y en razón a lo expuesto sobre el derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro en que deben cumplir la pena privativa de libertad, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado DANIEL MOLINA DURAN, desde el Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare donde se encuentra recluido actualmente hasta el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 2 y el artículo 58 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Se acuerda la solicitud de nombrar CORREO ESPECIAL a la esposa del penado sra. Fabiola del Valle Suárez Araque titular de la cédula de Identidad N° 19.995.323, domiciliada en la Av. 16 de Septiembre entrada calle el Paraíso casa n° 40-89, Mérida Estado Mérida.
Notifíquese a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa y al penado, a fin de informarles de lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare, infórmese al mismo del traslado del penado DANIEL MOLINA DURAN, al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio N°
Y boletas N°