REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002190
ASUNTO : LP01-P-2007-002190

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que se recibió en éste Juzgado de Ejecución Informe Técnico del penado, Carlos Alberto Valencia Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 14.484.388, domiciliado en sector Pueblo Nuevo, pasaje Albarregas, casa n° 1-70 Mérida, Estado Mérida, y la verificación de la oferta laboral, por lo que al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
Primero: El penado Carlos Alberto Valencia Gómez, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:
Segundo: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano, Carlos Alberto Valencia Gómez, fue aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha: 29-05-2007, permaneciendo en esta condición hasta la fecha 07-06-2007, por un tiempo de: ocho (08) días, luego fue privado de libertad por habérsele revocado la medida cautelar por incumplimiento en fecha 15-01-2009 permaneciendo detenido hasta el 24-04 de 2009, por un tiempo de tres (03) meses y nueve (09) días, eso en la causa n° LP01-P-2007-002190, y en la causa acumulada LP01-P-2008-001586, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 06-04-2008, permaneciendo en esta situación hasta el 25-04-2008, por diecinueve (19) días, luego fue aprehendido el día 20-04-2010 hasta el día 22-04-2010 por dos (02) días, luego fue aprendido el día 11-06-2010 hasta el 12-06-2010, por un (01) día, lo que suma un total de privación de libertad de cuatro (04) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Que los terminará de cumplir una vez termine de cumplir con las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aquí acordada.

Tercero: Consta en las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 17-05-2010 realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado Carlos Alberto Valencia Gómez, señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena inferior de cinco años de prisión y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico del Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: En las actuaciones consta la oferta de trabajo donde la ciudadana Maria Hilda Paredes Santiago, propietaria del TALLER DE ARTESANÍA MI JARDÍN, ofrece trabajo al penado Carlos Alberto Valencia Gómez, para trabajar en ese lugar como Ayudante general, la cual está ubicada en sector Pueblo Nuevo, pasaje 02 Albarregas, casa n° 1-70, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, la cual fue debidamente verificada en fecha 06-05-2010.
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO Carlos Alberto Valencia Gómez, quien se encuentra actualmente en de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, dos (02) años, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo.
3) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
8) prohibición expresa de salir Estado Mérida y del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Administración, Migración, Identificación y Extranjería.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que se presente ante éste tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libró oficio n°
y Boletas N°.