REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000824
ASUNTO : LP01-P-2003-000824


AUTO DE REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO

Por cuanto me incorporé a mis funciones habituales después de culminar el reposo medico que me fue prescrito ME AVOCO nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva de la causa, observa que se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación a la revocatoria del Confinamiento acordado al penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, con motivo a que el penado se encuentra privado de libertad desde el 13 de julio de 2010, por la Revocatoria de Destacamento de Trabajo a la orden del tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira. Fue aprendido en el Puesto de Auxilio Vial peaje Zea del Estado Mérida, a bordo de un vehiculo en el cual viajaba como pasajero, (FOLIO 577) , incumpliendo así con la condición impuesta al momento de otorgar el Confinamiento de NO SALIR del sector La Victoria de Bramón del Estado Táchira, lugar donde fue confinado, sin autorización de éste tribunal, lo cual de por sí da lugar a la revocatoria del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento. Procediendo éste Tribunal a prescindir de la realización de la audiencia oral para oírlo por cuanto la audiencia fue celebrada en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Quinto de Control de la extensión el Vigía, fecha en que se le oyó y ejerció el derecho a la defensa debidamente asistida por la defensora pública Abg. Carmen Elena Ojeda.
Éste Juzgado para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 25-02-2.004, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Trafico se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), pena que fue reformada en revisión por la Corte de Apelaciones a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: En decisión de fecha 18-12-2.009, éste Juzgado de Ejecución, le concedió al penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, estableciéndole un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de la parroquia Bramon Municipio Junín Rubio Estado Táchira hasta el día 05-06-2.012, siendo que dicho penado egresó del Centro Penitenciario de Los Andes en fecha 23-12-2009.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, en fecha 14-07-2.010, recibió anexa a oficio de fecha 14-07-2.010, actuaciones donde el Juzgado de Control N° 05 del Vigía, Estado Mérida, pone a la orden de éste despacho judicial al penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, por haber sido aprehendido por encontrarse solicitado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, a la orden del cual fue ordenado su traslado a esa entidad federal, permaneciendo privado de libertad a la orden de ese Juzgado hasta el día de hoy.
CUARTO: Tal como se evidencia de lo señalado anteriormente, el penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, sin lugar a dudas, al estar privado de libertad en la causa N° E4-1384-03, que se le sigue por el juzgado cuarto de Ejecución del Estado Táchira, por revocatoria de Destacamento de Trabajo, que le había sido acordado con anterioridad al otorgamiento del Confinamiento acordado por éste tribunal Segundo de Ejecución del Estado Mérida, le ha sido imposible cumplir con las condiciones propias del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento que le otorgó éste Juzgado de Ejecución en decisión de fecha 18-12-2.009, pues el artículo 20 del Código Penal vigente, es muy claro al exigirle al penado beneficiario de la gracia del Confinamiento, la obligación de residir durante el tiempo que le resta de la condena en un Municipio distante a por lo menos cien (100) kilómetros del sitio donde se cometió el hecho punible por el cual fue condenado, pues el Confinamiento se asimila a una “expulsión” del lugar donde fue perpetrado el delito, más no del territorio de la República, como sí lo consagra la pena corporal de “expulsión del espacio geográfico de la República” (artículo 9, ordinal 6° del actual Código Penal).
La privación de libertad a que está sometido actualmente el penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, consecuencialmente también lo ha llevado a incumplir las presentaciones que esta obligado a realizar ante el Jefe Civil del Municipio donde fijó su residencia,
QUINTO: Este Tribunal, debe señalar que si el penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, de haber continuado cumpliendo las condiciones que se le impusieron al acordarse a su favor el beneficio de Confinamiento, una vez agotado el tiempo requerido dentro del artículo 53 del Código Penal, podía haberse llegado a declarar el cumplimiento de la totalidad de la pena a partir del día 05-06-2.012, pero al haber sido detenido por la REVOCATORIA de un Destacamento de Trabajo, por la jurisdicción del Estado Táchira, lo correcto y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, encargado de velar por el total y efectivo cumplimiento de las penas impuestas, proceda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a REVOCAR EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA OTORGARDO EN DECISIÓN DE FECHA 18-12-2012 A FAVOR DEL PENADO , JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.579.889, de conformidad con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente, por lo tanto, el penado en referencia deberá continuar cumpliendo su condena.
Por cuanto el penado, para el día de hoy, se encuentra detenido en a la orden del Juzgado de Ejecución nro. 04 del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio, Dirigida al Comandante de Poli Táchira, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 22 y a la Defensa. Remítase anexo a oficio copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, a la orden de cual se encuentra el penado privado de libertad en esa jurisdicción, a los fines de imponer personalmente al penado, y copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida cursante a los folios 279 al 282 de las actuaciones, a los fines de la declinatoria de competencia y remisión de la causa que cursa por ante ese tribunal para proceder a la correspondiente acumulación, por cuanto es aquí donde cursa el delito de mayor pena.
En pro de la celeridad procesal se ACUERDA nombrar como correo expreso a la ciudadana ROSAIRI SUAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.934.043, dirección Urbanización Carabobo vereda 26, casa n° 14 Mérida Estado Mérida tlf. 0416-1770045, a los fines de que retire de éste Juzgado las copias certificadas que se ordena en este auto sean remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, con el fín de consignarlas en dicho Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira. Cúmplase. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán,
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se libraron oficios N°
Y boletas n°
La Secretaria