REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002065
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, natural de Coloncito, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 10.242.417, soltero, fiscal de trasporte, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, calle principal, detrás de la escuela El Raicito, casa sin número de color verde claro con rejas negras, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0275-8811716, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, único aparte en concordancia con los artículos 374 numeral 1 del mismo Código y ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.A, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL ACUSADO.
JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.242.417, soltero, fiscal de trasporte, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, calle principal, detrás de la escuela El Raicito, casa sin número, de color verde claro con rejas negras, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0275-8811716.
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal vigente y ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.A
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.
Abogado SHEILA ALTUVE, Defensora Pública.
DEL HECHO IMPUTADO.
Que en fecha 20 de agosto de 2009, el imputado de autos JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.242.417, soltero, fiscal de trasporte, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, calle principal, detrás de la escuela El Raicito, casa sin número, de color verde claro con rejas negras, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0275-8811716, se encontraba aproximadamente a las nueve horas pasado meridiano en compañía de la victima, la niña Y.M.R.A, en una de las habitaciones de la casa de la abuela de la victima, ubicada en el sector El Paraíso, avenida 4, con calle 2, casa número 2-30 de la población de El Vigía estado Mérida, agachado y con un paño en la cintura, tocándole con sus manos la vulva de la niña y agarrándola por los brazos, cuando fue visto por el adolescente ANYIER RIASCO AVENDAÑO, de 12 años de edad, quien al ver lo que estaba haciendo el imputado de autos y hoy acusado, sacó a la niña del cuarto y el imputado le dijo, que la niña le estaba moviendo el celular. Razón por la cual la madre de la niña hoy victima del hecho, formuló denuncia ante la Dirección General de Policía en fecha 20 de agosto de 2009, se inicio las investigaciones sobre la presumible comisión del hecho, lo cual concluyó con la acusación que formuló el Ministerio Público en contra del acusado JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal vigente, y ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.A
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio, que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, discriminando ampliamente las pruebas y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa, identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5, 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal penal vigente:
A: Declaración en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios:
PRIMERO: Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal, N-9700-230-MF-1032, de fecha 21-08-2006, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas y ginecológicas de la niña victima, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
SEGUNDO: Experto siquiatra. Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia Reconocimiento Médico Psiquiátrico signado con el Nº 9700-230-MF-P-021-352, de fecha 21-07-2009, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demuestra las condiciones psicológicas de la niña victima, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- De los funcionarios AGENTE PARADA JESUS RAMON y AGENTE LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que depondrán sobre el acta de investigación penal de fecha 23-08-2006 en la presente causa, son legales por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra que los funcionarios se trasladaron a practicar la respectiva inspección donde presuntamente ocurrieron los hechos son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
2.-De los funcionarios AGENTE PARADA JESUS RAMON y AGENTE LUIS LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nº 0955 de fecha 23-08-2006, son legales por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia del sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
TERCERO: De la niña Y.M.R.A, de las adolescentes ANYEIRI IRIANNI AVENDAÑO RANGEL, AVENDAÑO RANGEL AMEIRY MICHEL y la ciudadana ANGELA GERALDINE AVENDAÑO RANGEL, ampliamente identificadas, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, son pertinentes por tratarse de la victima de los hechos investigados en la presente causa y las testigos que tienen conocimiento sobre los hechos objeto de investigación en la presente causa, es necesario ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
C.-Se ofrece para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales:
PRIMERO.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N-9700-230-MF-1032, de fecha 21-08-2006, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas y ginecológicas de la niña victima Y.M.R.A, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
SEGUNDO.- Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-230-MF-P-021-352, de fecha 21-07-2009, una vez sea practicada a la niña víctima, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones psicológicas de la niña víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.
TERCERO.- Inspección Nº 0955 de fecha 23-08-2006, practicada en el sitio del Suceso, son legales por cuanto su actuación fue realizada durante la fase de Investigación, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la existencia del sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso.
D.- Se ofrece para ser incorporada mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem, la siguiente Prueba:
PRIMERO.- Partida de nacimiento Nº: 515, cursante al folio 061 del año: 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Don Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, perteneciente a la niña victima Y.M.R.A, es útil ya ser leída durante el debate oral y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de el se comprobara la edad de la victima tratándose de una niña de 05 años para el momento de la ocurrencia de los hechos donde el ciudadano a JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO presuntamente le cometió actos lascivos agravados a la victima.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
Observa el Tribunal que la defensa no promovió ni ofreció pruebas, manifestando en la audiencia preliminar que con fundamento a la institución de comunidad de pruebas, se adhirió a los efectos de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a su patrocinado y acusado en la presente causa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Se niega la medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el Tribunal observa, que el acusado se ha presentado de manera consuetudinaria a todas y cada una de las audiencias convocadas de manera puntual y antes horaria, igualmente el delito por el cual esta siendo procesado no establece de manera obligatoria en relación al limite máximo de pena a imponer en caso de resultar responsable la medida privativa de libertad como regla de aplicación, no existe peligro de fuga pues el acusado acreditó permanencia domiciliaría y oficio conocido, y no existe peligro de fuga tampoco ni presente ni inminente y en consecuencia tal petitorio deberá ser declarado sin lugar en la definitiva.
Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR , la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 10.242.417, soltero, fiscal de trasporte, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, calle principal, detrás de la escuela El Raicito, casa sin número, de color verde claro con rejas negras, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0275-8811716, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del mismo Código y ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YASEIRI MARIA RIASGO AVENDAÑO, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal vigente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE
SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la referida Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de que con fundamento al principio de COMUNIDAD DE PRUEBA, se adhirió a los efectos jurídicos favorables para su patrocinado, en todo aquello que lo favorezca. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de dictar medida privativa de libertad en contra del acusado por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado JAIRO ENRIQUE CELIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 10.242.417, soltero, fiscal de trasporte, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, calle principal, detrás de la escuela El Raicito, casa sin número, de color verde claro con rejas negras, El Vigía, estado Mérida , teléfono 0275-8811716, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del mismo Código y ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YASEIRI MARIA RIASGO AVENDAÑO. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si los hubiere. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de una evaluación psiquiatrita a favor y beneficio de la victima niña Y.M.R.A. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.