REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002539
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 256.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente, las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico: 0424-7058025,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL LA COLECTIVIDAD, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es la razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.
YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico: 0424-7058025.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 09-10-2010, una comisión policial Adscrita a la sub. Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practico orden de allanamiento en la morada de la imputada, como bien se puede comprobar del acta levantada al efecto, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, encontrándose una vez dentro en una de las habitaciones sobre la cama donde duerme la imputada tres envoltorios en plástico blanco y azul que en su interior contenían un polvo blanco de fuerte olor a presunta droga, una vez pesada la sustancia incautada y practicada la experticia, arrojo como resultado que se trata efectivamente de cocaína base, con un peso igual a un gramo con trescientos miligramos ( 1 gramo con 300 miligramos), motivos por los cuales quedó a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, en calidad de detenida y puesta a la orden de este Tribunal en tiempo útil.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
En el folio 01 al 31 ambos inclusive, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, orden de allanamiento y acta anexa, acta policial levantada en fecha 08 de octubre de 2010, en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión y de las circunstancias de modo términos y como fue aprehendida la imputada de autos, constancia médica de la imputada de autos, acta suscrita por la imputada en virtud de la cual se le impone de los derechos fundamentales, declaración de testigos del allanamiento, registro de cadena de custodia, registro de antecedentes penales, experticia química, acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL LA COLECTIVIDAD.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la flagrancia con fundamento al artículo 248 adjetivo, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto no presenta conducta PRE-delictual desfavorable, la cantidad de droga es ínfima y resultó positiva al consumo, acreditó oficio definido, acreditó permanencia en la población de El Vigía, la pena que pudiera ser impuesta a la imputada de autos en caso de resultar responsables es leve, razones suficientes para determinar que la medida que garantiza el sometimiento de la imputada de autos al proceso que hoy se inicia es la mediad acordada con fundamento en los artículos adjetivos descritos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico: 0424-7058025,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
TERCERO: Se impone medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, YARITZA YOLIMAR PICON ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.478.745, de 32 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Playita, calle principal, casa S/N, de color amarilla, diagonal a la cancha Las Acacias, El Vigía, estado Mérida, con numero telefónico: 0424-7058025, esto es presentación periódica una vez cada quince días por ante el cuerpo de alguacilazo, de este circuito Judicial Penal, con fundamento al artículo 256.3 adjetivo. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
CUARTO: Se declara con lugar la petición de la defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por considerarla procedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa, de hacer practicar examen psiquiátrico a la imputada de autos, para lo cual se ordena el libramiento de los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público, con fundamento al artículo 194 de La Ley Orgánica de Drogas vigente, de hacer practicar la destrucción de la droga incautada restante después de haber practicada las experticias, para lo cual se ordena el libramiento de los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._____________ y Oficio no.___________
SIRIA.