REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002087
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por las abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y SUSAN IDENNE COLINA, en contra del ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 15.839.686, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número, calle sin nombre, cerca del Hospital detrás del abasto que esta frente al Hospital y cerca de la licorería los tres amigos, Caja Seca estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL ACUSADO.
OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 15.839.686, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número, calle sin nombre, cerca del Hospital detrás del abasto que esta frente al Hospital y cerca de la licorería los tres amigos, Caja seca estado Zulia.
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.
Abogado CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública.
DEL HECHO IMPUTADO.
El Ministerio Público le imputa al acusado el hecho ocurrido en fecha 18 de agosto de de 2007 cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, los funcionarios Agente (PM) JESUS ALBERTO PEREZ y Agente (PM) DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Número. 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se encontraban en labores de seguridad en la unidad P-321, entraron al Establecimiento Tasca – Restaurante Punto Criollo, ubicado en el sector El Latino, específicamente al lado del Banco Banesco de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de efectuar revisión de documentos personales a los ciudadanos que se encontraban en dicho local; al ingresar observaron a un ciudadano que para el momento vestía con pantalón Jean de color negro y franela de color blanco, portando alrededor de la cintura un bolso tipo koala de color verde, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso, de inmediato el Agente DICSON HERNANDEZ, procedió a exigirle la respectiva documentación personal quedando identificado como, OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.839.686, obrero, nacido en fecha 04-04-1981, residenciado en Santa Cruz, casa s/n, calle sin nombre, Caja Seca, Estado Zulia, y en presencia de los ciudadanos WILLIAM NUÑEZ y JUNIOR LIÑAN, testigos del procedimiento le realizaron una Inspección personal de conformidad con lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrado en el interior del bolso tipo koala que portaba, específicamente en un bolsillo de la parte frontal del lado izquierdo, un frasco de color marrón oscuro de vidrio, etiquetado de color blanco con el nombre de PANZITRAT, en letras de color verde y tapa de color blanca, conteniendo en su interior 24 envoltorios en papel plástico sintético de color negro amarrado en sus puntas con material de hilo, 20 de color rojo, 03 de color blanco y 01 de color amarillo, y en el interior de cada uno, un polvo de color blanco de presunta droga que al ser experticiada dio como resultado droga de la conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano antes mencionado siendo puesto a la orden del Ministerio Público, y hoy acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio, que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, discriminando ampliamente las pruebas y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa, identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5, 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal penal vigente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
1°) Declaración de la Experto Profesional I Farmacéutico-Toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Mérida, Estado Mérida. Área de Toxicología Forense, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con los siguientes: 1) Experticia Química - Barrido Nro. 9700-067-1086, de fecha 19-08-2007, cursante al folio 51 y vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria, realizada a las evidencias incautadas en poder del aquí imputado al momento de su aprehensión, las cuales al ser sometidas a los reactivos correspondientes a través de la Experticia antes mencionada, dio como resultado ser la Droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y 2) Experticia Toxicológica IN-VIVO Nro. 9700-067-4729, de fecha 19-08-2007, cursante al folio 52 y vuelto de la causa, la cual fue realizada al imputado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.839.686, Dando como resultado: POSITIVO para la muestra de Orina en la Droga COCAINA METABOLITO. Prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que en la misma se demuestra que el imputado salió positivo para el consumo de la sustancia incautada
2°) Declaración de los Funcionarios Expertos Agente EDGAR ROJO y Agente JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 309, de fecha 19-08-2007, cursante a los folios 55 y 56 de la causa, realizada en la siguiente dirección: En la población de Nueva Bolivia, sector El Latino, carretera panamericana, específicamente en el Establecimiento de nombre Inversiones C.A.F.M., Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, por ir dirigida a demostrar las características del lugar del suceso, así como la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, objeto de la presente investigación, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2007, cursante al folio 54 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que consta en la misma el traslado de los Funcionarios al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección técnica, así como la búsqueda de testigos en el presente caso.
3°) Declaración del Funcionario Experto Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía. Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0789, de fecha 18-08-2007, cursante al folio 30 y vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesaria, por ir dirigida a demostrar la existencia de los objetos colectados en poder del aquí imputado al momento de su detención, y tiene por finalidad señalar sobre que tipo de objeto fue realizada la mencionada experticia, logrando de esta forma demostrar la naturaleza de los mismos.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Declaración del Funcionario Agente JHONANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía. Estado Mérida, solicitamos sea citado al juicio oral y público para que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2007, cursante al folio 24 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar el correcto manejo de la evidencia incautada en el presente proceso.
2°) Declaración de los Funcionarios Agente (PM) JESUS ALBERTO PEREZ y Agente (PM) DICSON HERNANDEZ, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 06, ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, solicitamos sean citados al juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Acta Policial, de fecha 18-08-2007, cursante al folio 01 de la causa. Por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que consta en la misma la aprehensión del aquí imputado, como la incautación de la sustancia ilícita, en poder de dicho ciudadano.
3°) Declaración del ciudadano JUNIOR JOHAN LIÑAN BRICEÑO, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial, del procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales, donde incautaron la droga en poder del aquí imputado al momento en que este se encontraba en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la tasca y Restaurante conocido por la comunidad como El Punto Criollo, de allí su pertinencia y necesidad.
4°) Declaración del ciudadano WUILLIAM ALBERTO NUÑEZ MOLINA, solicitamos que sea citado al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial, del procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales, donde incautaron la droga en poder del aquí imputado al momento en que este se encontraba en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la tasca y Restaurante conocido por la comunidad como El Punto Criollo, de allí su pertinencia y necesidad.
5°) Declaración del ciudadano RICHARD GABRIEL BRICEÑO HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.733.024. Solicitamos sea citado al juicio oral y público a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso, debido a que presencio el procedimiento efectuado por parte de los Funcionarios Policiales donde realizaron la aprehensión del aquí imputado e incautaron en su poder la sustancia que resulto ser efectivamente Droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, de allí su pertinencia y necesidad.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1°) Experticia Química - Barrido Nro. 9700-067-1086, de fecha 19-08-2007, cursante al folio 51 y vuelto de la causa, la cual fue realizada por la Experto Profesional I Farmacéutico-Toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. Área de Toxicología Forense. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar que la sustancia incautada resulto ser la Droga CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
2°) Experticia Toxicológica IN-VIVO Nro. 9700-067-4729, de fecha 19-08-2007, cursante al folio 52 y vuelto de la causa, la cual fue realizada por la Experto Profesional I Farmacéutico-Toxicólogo ROSA MARGARITA DIAZ P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida. Área de Toxicología Forense. Realizada a las siguientes muestras: Se procedió a tomar muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS al imputado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.839.686, Dando como resultado: POSITIVO. Prueba útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar que el aquí imputado dio positivo para el consumo de la sustancia incautada, pero la cantidad colectada sobrepasa la dosis personal, señalada en la ley especial que rige la presente materia.
3º) Inspección Nro. 309, de fecha 19-08-2007, cursante a los folios 55 y 56 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente EDGAR ROJO y Agente JHONNY CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: En la población de Nueva Bolivia, sector El Latino, carretera panamericana, específicamente en el Establecimiento de nombre Inversiones C.A.F.M., Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde se produjo el hecho objeto del presente proceso.
4°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0789, de fecha 18-08-2007, cursante al folio 30 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación El Vigía. Estado Mérida, Prueba útil, pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia de los objetos colectados en poder del aquí imputado al momento de su detención, y tiene por finalidad dejar constancia del tipo de objeto, características, así como la existencia de los mismos.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
Observa el Tribunal que la defensa no promovió ni ofreció pruebas, manifestando en la audiencia preliminar que con fundamento a la institución de comunidad de pruebas, se adhirió a los efectos de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a su patrocinado y acusado en la presente causa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Se mantiene en vigencia la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, toda vez que el Tribunal observa, que el acusado se ha presentado de manera consuetudinaria a todas y cada una de las presentaciones y a esta audiencia convocada de manera puntual y antes horaria, el acusado acreditó permanencia domiciliaría y oficio conocido, no existiendo peligro de fuga presente ni inminente.
Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR , la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 15.839.686, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número, calle sin nombre, cerca del Hospital detrás del abasto que esta frente al Hospital y cerca de la licorería los tres amigos, Caja seca estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal vigente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE
SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de que con fundamento al principio de COMUNIDAD DE PRUEBA, se adhirió a los efectos jurídicos favorables para su patrocinado, en todo aquello que lo favorezca. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado OSCAR PAUL CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 15.839.686, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz, casa sin número, calle sin nombre, cerca del Hospital detrás del abasto que esta frente al Hospital y cerca de la licorería los tres amigos, Caja seca estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en perjuicio del Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si los hubiere. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, esto es presentación periódica cada ocho días ante el Cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía con fundamento al artículo 256.3 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.