REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002639
ASUNTO : LP11-P-2010-002639
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
PEDRO ANTONIO BUYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la carta de identidad número V.- 17.696.242, de 27 años de edad, residenciado en el sector La Conquista, calle la puñalada, casa sin número, de color azul con rejas negras, diagonal a la panadería de Caja seca, estado Zulia, teléfono 0414 3740443.
DELITO IMPUTADO.
Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 41de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA CAROLINA LOZANO ARGUMEDO. (concubina)
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 20 de octubre de 2010, la victima de la presente causa DAYANA CAROLINA LOZANO ARGUMEDO, PEDRO ANTONIO BUYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la carta de identidad número V.- 17.696.242, de 27 años de edad, residenciado en el sector La Conquista, calle la puñalada, casa sin número, de color azul con rejas negras, diagonal a la panadería de Caja seca, estado Zulia, teléfono 0414 3740443, que en fecha 20 10 2010, este le lanzó un golpe en la cara con su mano derecha, le profirió una serie de groserías, la amenazó y que si no hubiera estado su hermano, la hubiera lesionado. Acto seguido siguió ofendiendo al hermano de la victima y lo amenazó de muerte, siendo esta la razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio publico.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 32 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos y la victima; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Carolina Lozano Argumedo, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica ante este Circuito Judicial, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, PEDRO ANTONIO BUYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la carta de identidad número V.- 17.696.242, de 27 años de edad, residenciado en el sector La Conquista, calle la puñalada, casa sin número, de color azul con rejas negras, diagonal a la panadería de Caja seca, estado Zulia, teléfono 0414 3740443, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Carolina Lozano Argumedo, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, 43 de La Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Carolina Lozano Argumedo, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256 adjetivo, esto es presentación cada treinta días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra, y las medidas de protección a favor de la victima. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de imposición de medida cautelar en lugar de privativa de libertad, por ser lo procedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.